Breves notas sobre el Código Civil cubano: a 20 años de su promulgación

AuthorDr. Leonardo B. Pérez Gallardo
PositionProfesor Titular de Derecho Civil - Facultad de Derecho Universidad de La Habana
Pages04
1. El Código Civil de los cubanos: el último código latinoamericano del siglo XX

Ya ha pasado más de un lustro desde que finalizó el siglo XX y con él un siglo prolífero en acontecimientos políticos, sociales, económicos y de descubrimientos científicos. Y también, y por qué no, un siglo henchido de sucesos trascendentales en la historia del Derecho. Parecía que el siglo se aventuraba a aproximarse al umbral de su última década sin que se aprobara nuestro Código Civil. Para dicha de todos los cubanos, y del gremio jurídico en particular, no sucedió así, el 16 de julio de 1987 el Parlamento aprobaba el que fuera el último de los códigos civiles latinoamericanos del siglo, un cuerpo normativo, peculiar en su formación por las fuentes que le sirvieron de inspiración, pero sin duda, un puente entre el sistema romano-francés y el Derecho socialista1. Su promulgación constituyó uno de los más importantes retos de nuestro Sistema de Derecho. El último Código Civil del siglo en Latinoamérica no ofrece otra particularidad que la de saber vincular armónicamente los principios socio-económicos y políticos informadores de cada una de las instituciones que regula, sin perder de vista su pertenencia al sistema jurídico romano-francés2, esa es, sin duda, su gran virtud.

Entre sus objetivos el Código Civil cubano se propone:

- reelaborar el conjunto de nuestro Derecho Civil en armonía con la realidad socioeconómica del momento de su promulgación;

- incorporar nuevas instituciones jurídicas;

- suprimir las instituciones que resultaban inaplicables;

- escoger las más recientes contribuciones de la doctrina jurídica socialista;

- incorporar algunos contratos que no eran de naturaleza civil destinados a satisfacer necesidades de la población con el objeto de ofrecer a ésta las garantías inherentes a la legislación civil;

- garantizar y salvaguardar los intereses de las personas en sus relaciones jurídicas;

- fortalecer nuestro sistema jurídico y económico;

- estimular la ayuda mutua entre los miembros de la sociedad, y

- reflejar la moral inherente a los intereses de la clase obrera3.

En su estructura el Código se afilia al Plan alemán o de Savigny:

- Disposiciones preliminares (artículos 1 al 21);

- Libro I: la relación jurídica (artículos 22 al 126);

- Libro II: Derecho de Propiedad y otros derechos sobre bienes (artículos 127 al 232);

- Libro III: Derecho de Obligaciones y Contratos (artículos 233 al 465);

- Libro IV: Derecho de Sucesiones (artículos 466 al 547);

- tres Disposiciones especiales, seis Disposiciones transitorias y tres finales.

Cada uno de los Libros se divide en Títulos, éstos en Capítulos y los Capítulos en Secciones.

De esta forma a diferencia del B.G.B. nuestro Código Civil excluye de su regulación la materia relativa a la familia, que tiene cuerpo legal independiente y altera la ordenación de las materias al anteponer el Derecho de Propiedad y otros derechos sobre bienes al Derecho de Obligaciones y Contratos.

Tras una caracterización panorámica, es destacable reseñar en el importante cuerpo normativo, sin distinguir entre aciertos y desaciertos:

  1. En sentido general:

    - La sistémica ordenación de sus materias.

    - La exagerada economía preceptual, con 547 artículos el Código apunta a ser uno de los más escuetos del mundo.

    - La parvedad de sus artículos. Se regula lo esencial de cada instituto jurídico.

    - Tendencia a una enunciación de principios, conceptos válvulas, sin pecar de abstracto.

    - Visión de los fenómenos y acontecimientos que tan solo acontecen en el momento de su promulgación, lo que le lleva a una obsolescencia prematura.

    - La prevalencia de los intereses y derechos del Estado, así:

    * es imprescriptible la acción del Estado para reivindicar sus bienes (cfr. artículo 124 a));

    * son nulos los actos realizados contra sus intereses y, por tanto, imprescriptible la acción conducente a ese fin (cfr. artículos 67 a) y 68-1 con los efectos previstos en el artículo 75-2);

    * contra él no cabe usucapión (cfr. artículo 185-1);

    * es propietario del dinero u otros bienes de valor ocultos en la tierra, en el mar o en otros lugares y cuya legítima pertenencia no conste (cfr. artículo 195-1);

    * se reconoce como primera forma de propiedad la estatal socialista de todo el pueblo (cfr. artículos 130 al 141);

    * se le reconoce como titular de las res nullius (cfr. artículo 137);

    * se regula la inembargabilidad de los bienes inmuebles e instalaciones propiedad estatal (cfr. artículo 138-3);

    * se le concede la posibilidad de adquirir por compraventa las tierras de las cooperativas (cfr. artículo 149-1, tal y como quedó modificado por la Disposición Especial novena del Decreto Ley 125/91 sobre el Régimen de Posesión, Propiedad y Herencia de la Tierra y Bienes Agropecuarios);

    * se dispensa a su favor el derecho preferente de opción para la adquisición por concepto de compraventa de las tierras propiedad de los agricultores pequeños (cfr. artículo 153-2);

    * sólo a favor de las entidades estatales se concede - si así ha sido dispuesto por la legislación especial -, la posibilidad de enajenación del bien, objeto del derecho de retención, por medio de la red comercial del Estado, para hacer efectivo el crédito del acreedor (cfr. artículo 279);

    * a favor de las entidades estatales y bancarias se concede la autorización de descuentos como garantía del cumplimiento de las obligaciones, y sólo excepcionalmente se dispensa a favor de los particulares (cfr. artículo 287-1 y 2);

    * se le reconoce como acreedor privilegiado de tercer orden para la satisfacción de sus créditos, cualquiera sea su naturaleza, y no sólo para el cobro de impuestos (cfr. artículo 307-1 c));

    * es el destinatario de la participación hereditaria que le hubiere correspondido a quien abandona el país con carácter definitivo - incapacitado para heredar -, cuando ésta excediere al momento de la adjudicación del monto total de dos años del salario medio nacional, y no procediere el derecho de representación (cfr. artículo 473-1);

    * a él se transmiten directamente, por el ius imperii, sin necesidad de declaración de heredero a su favor, los bienes y derechos de la herencia en ausencia de herederos testamentarios y legales (cfr. artículo 546);

    * resulta privilegiado en el orden sucesorio al colocarse como un adquirente ope legis del acervo hereditario, excluyendo a los colaterales ordinarios no reconocidos como herederos en la sucesión abintestato, y

    * a su favor se reconoce una responsabilidad limitada cum viribus por el pasivo hereditario (cfr artículo 547-2).

    - La exclusión de normas de carácter procesal en la regulación de las instituciones civiles de naturaleza sustantiva como es propio de un Código Civil.

    - La regulación de los contratos con una notable organización sistemática que simplifica y clarifica con acierto.

    - El reconocimiento del principio de autonomía de la voluntad (cfr. artículo 312), a su vez limitado en cuanto al contenido de determinados actos jurídicos por razones de la más variada índole, que en ocasiones no se justifican per se, v, gr.: las normas prohibitivas contenidas en los artículos 342 respecto a la nulidad de todo pacto que exima al vendedor de su responsabilidad por evicción; 376 y 377 referentes al veto a la donación condicional o sujeta a revocación y a la donación mortis - causa, respectivamente; el 380 sobre prohibición al pacto de intereses entre particulares en el contrato de préstamo y el 481 sobre la imposibilidad de sujetar la institución de heredero a condición o a término, entre otros.

    - La limitada, pero a la vez puntual, intervención judicial en los actos jurídicos v. gr. para moderar conforme a la equidad la sanción pecuniaria (cfr. artículo 269-3).

    - La excesiva administrativización de los actos jurídicos civiles, recargados de autorizaciones previas por entidades y organismos correspondientes para su realización v. gr.:

    * las tierras propiedad de las cooperativas, podrán ser transmitidas por otro título distinto a la compraventa, previa autorización del organismo correspondiente y tras el cumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones legales (cfr. artículo 149-2);

    * las tierras, propiedad de los agricultores pequeños, sólo podrán ser vendidas, permutadas o transmitidas por cualquier título a otros agricultores pequeños, previa la autorización correspondiente y el cumplimiento de los demás requisitos legales (cfr. artículo 153-1);

    * la transmisión de inmuebles rústicos o urbanos y de ganado mayor requiere autorización previa conforme con su legislación especial, además del cumplimiento de formalidades particulares (cfr. artículo 191-1);

    * la prestación de servicios por particulares requiere debida autorización (cfr. artículo 320);

    * la compraventa de bienes inmuebles tiene condicionada su validez al cumplimiento de los requerimientos de las leyes especiales (cfr. artículo 339);

    * la constitución de una sociedad civil requiere la previa autorización del organismo estatal...

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