Decisión del Panel Administrativo nº DMX2017-0030 of WIPO Arbitration and Mediation Center, November 17, 2017 (case Bose Corporation v. Jesus Navarro Saracibar)

Resolution DateNovember 17, 2017
Issuing OrganizationWIPO Arbitration and Mediation Center
DecisionTransfer
DominioMéxico (.mx)

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL GRUPO DE EXPERTOS

Bose Corporation c. Jesus Navarro Saracibar

Caso No. DMX2017-0030

1. Las Partes

El Promovente es Bose Corporation con domicilio en Framingham, Masachussets, Estados Unidos de América (“Estados Unidos”), representado internamente.

El Titular es Jesus Navarro Saracibar, con domicilio en Baltimore, Maryland, Estados Unidos, auto representado.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio en disputa [bose.com.mx] (el “nombre de dominio en disputa”).

El Registro del citado nombre de dominio es Registry .MX (una división de NIC México) (“Registry MX”). El Agente Registrador del nombre de dominio en disputa es Key-Systems GmbH.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 29 de agosto de 2017. El 30 de agosto de 2017 el Centro envió a Registry MX vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 1 de septiembre de 2017 Registry MX envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación. En respuesta a notificaciones del Centro en el sentido que la Solicitud era administrativamente deficiente, el Promovente presentó una Solicitud modificada el 6 de septiembre de 2017 y una segunda Solicitud modificada el 12 de septiembre de 2017. El Centro verificó que la Solicitud y las dos Solicitudes modificadas cumplían los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política” o “LDRP”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 22 de septiembre de 2017. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 12 de octubre de 2017. La Contestación fue presentada el 12 de octubre de 2017. El Promovente presentó un escrito suplementario el 19 de octubre de 2017. El Titular presentó una comunicación suplementaria el 20 de octubre de 2017.

El Centro nombró a Gerardo Saavedra como miembro único del Grupo de Expertos el día 1 de noviembre de 2017, previa recepción de su Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia de conformidad con el artículo 9 del Reglamento. Este Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

De las constancias que obran en el expediente se desprende que las partes tuvieron una oportunidad justa y equitativa de exponer su caso.

De acuerdo al artículo 14 del Reglamento y a lo expuesto en diversas decisiones emitidas en base a la Política, es facultativo para este Experto admitir la presentación de comunicaciones suplementarias no solicitadas (véase, por ejemplo, Ashley Furniture Industries, Inc. v. Maria Thelma Valverde Cañez,[Caso OMPI No. DMX2011-0025]).

Como se estableció líneas arriba, el 19 de octubre de 2017 el Centro recibió del Promovente un escrito suplementario no solicitado. Este Experto resolvió desestimar dicho escrito del Promovente ya que en el mismo el Promovente realiza alegatos que se basan en hechos que tuvieron lugar en fecha anterior a la presentación de la Solicitud y/o que bien pudo haberlos hecho valer en ésta. Por otra parte, este Experto también resolvió desestimar la comunicación suplementaria del 20 de octubre de 2017 del Titular, en la que éste solicita se le dé oportunidad de responder a los nuevos alegatos del Promovente contenidos en su escrito suplementario, ya que al desecharse el escrito suplementario del Promovente resulta sin materia esta comunicación suplementaria del Titular. En todo caso, si este Experto hubiese aceptado las comunicaciones suplementarias de las partes, eso no habría afectado el sentido de la presente Decisión.

4. Antecedentes de Hecho

El Promovente tiene derechos sobre la marca BOSE, la cual tiene registrada ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (“IMPI”) bajo el registro No. 397362 en clase 9, otorgado el 28 de junio de 1991. El Promovente tambien tiene derechos sobre la marca BOSE y diseño, la cual tiene registrada ante el IMPI bajo el registro No. 500812 en clase 9, otorgado el 11 de agosto de 1995.

El nombre de dominio en disputa fue registrado el 9 de diciembre de 2016. De conformidad con la información que obra en el expediente, con anterioridad a la presentación de la Solicitud el nombre de dominio en disputa se encontraba direccionado a una página en el sitio web “www.amazon.com.mx”, en la que se ofrecen a la venta productos BOSE.

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

Los alegatos del Promovente se pueden resumir como sigue.

El Promovente es el propietario de la famosa marca BOSE en relación con productos de audio, como altavoces y auriculares, tanto en México como en muchos países de todo el mundo. El Promovente también es propietario del nombre de dominio [bose.mx] a través del cual opera un sitio web comercial.

El nombre de dominio en disputa es idéntico a la marca registrada del Promovente.

El Titular no puede demostrar que tiene algún derecho o interés legítimo en el nombre de domino en disputa. El...

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