Decisión del Panel Administrativo nº D2000-1028 of WIPO Arbitration and Mediation Center, December 07, 2000 (case Bodegas Vega Sicilia, S.A. v. Tom Stenberg)

Resolution DateDecember 07, 2000
Issuing OrganizationWIPO Arbitration and Mediation Center
DecisionTransfer
DominioGeneric Domains

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Bodegas Vega Sicilia, S.A. vs Tom Stenberg

Caso No. D2000-1028

  1. Las partes

    1.1. Demandante: Bodegas Vega Sicilia, S.A., con domicilio social en Finca Vega Sicilia, Carretera Nacional 122, Km 323, 47359 Valbuena de Duero (España), representada por D. Antonio Creus y D. Albert Agustinoy, Cuatrecasas Abogados, con domicilio en Calle Velázquez, 63, 28001 Madrid (España), Tel. 00 34 91 524 71 43, Fax 00 34 91 524 71 62, E mail: antonio_creus@ cuatrecasas.com y albert_agustinoy@ cuatrecasas.com.

    1.2. Demandado: D. Tom Stenberg, domiciliado en Calle Eurosol nº 19, 10-A, Torremolinos, 29620 Málaga (España), representado por D. Fernando Núñez, Núñez y Riscos Abogados, domiciliado en Avenida de Palma de Mallorca nº 35 -1º 1/2, Torremolinos 29620 Málaga (España), Tel. 00 34 952 387 504, Fax: 00 34 952 372 926, Correo electrónico Fernando@ nrabogados.com..

  2. El Nombre de Dominio y el Registro

    2.1. Esta demanda tiene como objeto el nombre de dominio, "vegasicilia.com"

    2.2. La entidad registradora del citado nombre de dominio es NETWORK SOLUTIONS, INC., con domicilio en 505 Huntmar Park Drive, Hurndon, Virginia, 20170 - 5139, USA.

  3. Iter procedimental

    3.1. Una demanda, de acuerdo con la "Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio", en lo sucesivo denominada "Política Uniforme", adoptada por ICANN el 24 de Octubre de 1999, y de acuerdo con el Reglamento adoptado también por ese Organismo para desarrollo de esa "Política Uniforme", en lo sucesivo "el Reglamento ", fue presentada ante el Centro de Mediación y Arbitraje de la OMPI, en lo sucesivo "el Centro de Arbitraje", el día 11 de Agosto de 2000.

    3.2. Con fecha 3 de Octubre de 2000 la demanda fue notificada al demandado quien posteriormente en fecha 17 de Octubre remitió un correo electrónico al Centro de Arbitraje, solicitando la continuación del procedimiento en español, así como una extensión del plazo. Con esta misma fecha el Centro contestó a la representación del demandado a las cuestiones planteadas.

    3.3. Con fecha 18 de Octubre de 2000 el demandante remitió al Centro un correo electrónico solicitando que no se concediera la continuación del procedimiento en español ni tampoco la extensión del plazo que había sido solicitado por el demandado.

    3.4. Con fecha 26 de Octubre de 2000 el Centro recibía la contestación a la demanda, por parte del demandado, vía correo electrónico para recibirla también, con fecha 27 de octubre, en formato papel.

    3.5. Mediante notificación de 24 de Noviembre de 2000 la Administradora del procedimiento trasladaba el expediente a D. Alberto de Elzaburu, designado como Panelista Unico en el mismo.

  4. Idioma del procedimiento

    4.1. Ya se ha indicado precedentemente, en el iter procedimental, que el demandado había solicitado expresamente la continuación del procedimiento en español, petición a la que el demandante se había negado.

    En el apartado 11 del Reglamento se señala que a menos que se acuerde por las partes o se especifique de otra forma en el acuerdo de registro, la lengua del procedimiento será la lengua del acuerdo de registro, salvo que el Panel atendiendo a las circunstancias del caso pueda decidir en otro sentido.

    En relación con ello este Panel decide, atendiendo a la residencia en España de las dos partes y a las circunstancias generales del procedimiento, dictar la presente decisión en español.

  5. Cuestión previa

    5.1. Antes de entrar en el apartado de antecedentes de hecho este Panel desea esclarecer la cuestión planteada por el demandado en su escrito de contestación respecto a la aplicabilidad de las normas contenidas en la Política Uniforme, al dominio "vegasicilia.com" por el hecho de que la fecha de registro del dominio sea anterior a la entrada en vigor de dicha normativa.

    En el párrafo 158 del Informe Final sobre el proceso de la OMPI relativo a los Nombres de Dominio de Internet de 30 de Abril de 1999, al pronunciarse sobre el "carácter obligatorio del procedimiento", se afirma:

    "En el Informe Provisional de la OMPI se recomendaba que el procedimiento administrativo fuera obligatorio en el sentido de que cada solicitante del registro del nombre de dominio debe, en el contrato de registro del nombre de dominio, quedar obligado a someterse al procedimiento si un tercero inicia una demanda en su contra. Si el sometimiento del procedimiento fuera facultativo para los solicitantes, se consideraba que la opción del procedimiento no daría como resultado una mejora considerable de la situación actual, ya que aquellas personas que registran nombres de dominio de mala fe, abusando de los derechos de propiedad intelectual de terceros difícilmente elegirían someterse al procedimiento (que es mas económico y rápido que el recurso de los tribunales), sino que preferirían que los titulares legítimos de los derechos de propiedad intelectual no tuviesen más posibilidad que incoar litigios ante los tribunales, con los costos y demoras correspondientes".

    En la respuesta de verificación enviada al Center por el Registrador, NETWORK SOLUTIONS, INC., con fecha 24 de Septiembre de 2000, se establece claramente, en el punto 4, que el contrato de servicios 5.0 se encuentra en vigor para este dominio.

    En el apartado nº 8 de dicha modalidad de contrato se señala literalmente:

    "DOMAIN NAME DISPUTE POLICY. If you reserved or registered a domain name through us, you agree to be bound by our current domain name dispute policy that is incorporated herein and name a part of this Agreement by reference. The...

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