Los acuerdos de Basilea: Algunas reflexiones sobre su naturaleza jurídica a la luz de la reciente crisis financiera

AuthorRosana Garciandía Garmendia
Pages551-556

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  1. Introducción. En la actualidad, la mayor parte de las economías del mundo están adoptando medidas para impulsar la salida de una crisis económica que se ha generado como consecuencia de otra de naturaleza financiera. Una de las principales causas de ese desequilibrio financiero, que por el impacto global de sus efectos y por la gravedad de los mismos se ha comparado con el crack de 1929, tiene su origen en el uso y la regulación de instrumentos financieros novedosos cuyo funcionamiento no era bien entendido ni por los inversores ni por los propios reguladores. Por eso, una de las instituciones cuyas discusiones se están siguiendo con especial interés ahora que el problema financiero parece controlado es el Banco de Pagos Internacionales, especialmente su Comité de Supervisión Bancaria.

    Este Comité, que nació en 1974 con la finalidad de establecer recomendaciones y directrices bancarias que los Gobiernos de los Estados incorporarían a su legislación interna, y que ha mostrado en sus años de existencia una gran capacidad de adaptación a las nuevas circunstancias, se perfila como esencial en el momento actual. Habiendo acometido los Gobiernos de los diversos países afectados por la crisis importantes operaciones de rescate que han librado a sus entidades bancarias de la quiebra y salvados los peligros más inmediatos, se necesita ahora analizar lo ocurrido para tratar de evitar, en la medida de lo posible, que vuelva a ocurrir, fortaleciendo el sistema vigente hasta ahora.

    Esta nota se centra en una cuestión fundamental para ese análisis. Partiendo de una sucinta descripción de las normas que el Comité ha establecido en los Acuerdos de Basilea y otros acuerdos complementarios a éstos, se pretende analizar la naturaleza de soft law de los instrumentos con que cuenta el Comité, así como la conveniencia de su uso en materia financiera. A este análisis acompañan algunas reflexiones acerca del enfrentamiento entre el libre mercado y la intervención del Estado, cuestión que, sin duda, se encuentra en la base de toda regulación. En concreto, se encontrarán algunos apuntes sobre el modo en que se integra el Derecho en ese binomio «laissez-faire»-«intervención» y sobre el papel de los agentes económicos que participan en los mercados financieros.

  2. El contenido de los Acuerdos de Basilea. En el contexto de la reciente crisis financiera, el Presidente del Banco de Holanda, a su vez presidente del Comité de Basilea sobre Super- visión Bancaria, Nout Wellink, afirmaba que una base de capital fuerte y de alta calidad es crítica para que los bancos sean capaces de absorber pérdidas y mantener sus préstamos en periodos de severas dificultades económicas y financieras. Esta frase recoge, en cierto modo, la razón de ser de las normas establecidas por dicho Comité desde su origen. Para que en momentos económicamente adversos los bancos sigan teniendo capacidad de préstamo y su aportación sea determinante para superar esas adversidades en lugar de acrecentarlas, es necesario adoptar medidas que garanticen un sistema bancario global estable.

    Con ese espíritu se dieron los primeros pasos en el seno del Comité de Supervisión Bancaria, integrado por los Estados miembros del G-10 más Luxemburgo y España, sobre la base de dos principios básicos: que ninguna entidad bancaria escapase de la supervisión y que esa supervisión fuera adecuada. Desde 1975, el Comité ha venido publicando una serie de documentos que recogían esos principios y los concretaban en sugerencias a las autoridades bancarias de los Estados miembros (Banco de Pagos Internacionales, History of the Bassel Commity and its Membership, 2009, 8 pp.).

    El primer acuerdo de entidad de los alcanzados por el Comité se adoptó en 1988, bajo la denominación de International Convergence of Capital Measurements and Capital Standards, y se conoce comúnmente como Basilea I. Sobre él se realizaron varias enmiendas, con el fin de actualizar su contenido ajustándolo a la cambiante realidad financiera (1991, 1994, 1995, 1996Page 552y 1998), siendo la más importante la de 1996. Habida cuenta de que el principal riesgo que los bancos tienen que gestionar en su actividad ordinaria es el riesgo crediticio, esto es, el riesgo de que el prestatario no cumpla con sus obligaciones de reembolso de los préstamos, Basilea I se centró fundamentalmente en proteger a los bancos de ese riesgo. Para ello, estableció están- dares mínimos comunes para los bancos que operaban internacionalmente, distinguiendo entre dos tipos distintos de capital (core capital y suplementary capital) y recomendando a los bancos que su core capital alcanzase, como mínimo, el 50% de su capital total [Comité de Super- visión Bancaria de Basilea: International Convergence of Capital Measurements and Capital Standards (actualizado a 1998)].

    Esto suponía, en sí...

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