Bases jurisdiccionales en la fiscalidad internacional

AuthorCésar Montario Galarza
ProfessionAbogado y doctor en Jurisprudencia por la Universidad Nacional de Loja (UNL)
Pages87-110
Capítulo 111
BASES JURISDICCIONALES
EN LA FISCALIDAD INTERNACIONAL
Los factores de vinculación del poder tributario respecto a los potenciales
contribuyentes se clasifican en personales y reales. De allí que un Estado, en la
práctica, por un lado, puede establecer como factor de vinculación un
criterio per-
sonal,
o sea, someter a tributación a algunas personas ya sea por su condición de re-
sidentes, domiciliados, nacionales, o de ciudadanos, cuestión que deriva de la adop-
ción de un criterio de orden político; y, por otro, puede aplicar un
criterio real,
aten-
diendo a consideraciones de índole económica y material, o, lo que es igual, grava
las rentas producidas u originadas en el territorio (criterio de la fuente productora
de ingresos) o el patrimonio que posee el sujeto obligado en
el
mismo. El primero
ha sido tradicionalmente defendido por los países
desarrollados,
mientras
el
segun-
do por los países de menor desarrollo económico. Ello ha originado una pugna im-
portante entre los dos grupos de países, pero que a nuestro criterio pierde reciedum-
bre paulatinamente.
Ciertamente, un estudio comparado de los sistemas tributarios puede demos-
trar que contemporáneamente los estados en sus ordenamientos jurídicos, concreta-
mente en las leyes sobre los impuestos directos sobre la renta y sobre el patrimo-
nio, sustentan uno u otro criterio pero no de una forma pura sino con elementos del
otro criterio.' Lo importante radica en que en cada caso se evidencie un vínculo de
conexión, subjetivo u objetivo, del sujeto pasivo contribuyente con el Estado que
persigue efectivizar la imposición, que estará sustentado por criterios económicos
o políticos.
1.
Seguir
'
Alegría Borras R., citada por Mercedes Fuster Gómez, La
doble imposición internacional
en las inversiones directas en el exterior de empresas españolas,
Madrid, Marcial Pons, 2001, pp.
24-26, las causas por las que se produce la doble imposición podrían sistematizarse del modo si-
guiente: 3. Como consecuencia de la adopción, por parte de dos estados diferentes, de dos crite-
rios contrapuestos para determinar su competencia tributaria. 2. Cuando dos países adoptan el mis-
mo criterio para determinar su competencia tributaría. 3. Por la existencia entre dos países
de
cri-
terios diferentes para configurar la base imponible. De otra parte,
el art.
1 LRTI, dispone: "Objeto
del Impuesto. Establécese el Impuesto a la
Renta Global
que obtengan las personas naturales, las
sucesiones indivisas y las sociedades nacionales o extranjeras, de acuerdo con las disposiciones de
la presente Ley". (Énfasis añadido).
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Al parecer, es viable sostener que la definición del problema radicaría en el
principio según el cual el gravamen sobre la riqueza ha de ser distribuido a prorra-
ta de las facilidades que los estados han prestado al generador de la misma. Esto au-
tomáticamente conlleva la necesidad de entender que a lo mejor no es superable la
convivencia entre estados y entre éstos y los contribuyentes, sin considerar varios
criterios de atribución de potestad tributaria.
Son bienvenidas ahora las palabras del tributarista ecuatoriano Juan F. Jara-
millo, quien expresa: "La verdad es que la arbitrariedad de cada jurisdicción sobre
este tema podría obviarse si es que podemos convivir con los diferentes conceptos
de atribución de la renta en diferentes circunstancias, promover la libre competen-
cia de las diferentes jurisdicciones, permitiendo en cada una de ellas importar la
neutralidad de la mano del crédito fiscal y la exención cuando por equidad justifi-
que. Es justamente la tendencia de los nuevos acuerdos comerciales y económicos,
que representados en la Organización Mundial de Comercio (OMC) o en la Orga-
nización para Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), exigen la disten-
sión en la aplicación de los conceptos tradicionales, Hasta aquellos defensores de
ultranza de uno y otro concepto han visto la necesidad de negociar nuevos tratados
bajo otra perspectiva".2
No solo el principio de neutralidad sino además el de equidad son exigidos en
la economía neoliberal mundial actual para el desarrollo y expansión del libre co-
mercio de bienes, de la prestación de los servicios y de las inversiones.
Se explica el
principio de neutralidad
cuando un gravamen excesivo sobre
operaciones de inversión puede suponer un obstáculo a la libre circulación de capi-
tales, rentas o servicios, originando casos discriminatorios entre las empresas y fal-
seando las condiciones de competencia internacional. Mientras que el
principio de
equidad
requiere que casos económicamente similares reciban un tratamiento im-
positivo igualitario, la justificación de aquello reside en que la capacidad económi-
ca que se exhibe es la misma. En caso de que la administración tributaria del país
de la residencia no trate al contribuyente atendiendo al principio de equidad bien
puede llevar la carga tributaria a convertirse en confiscatoria, con los efectos que
ello tendría sobre el sistema económico y especialmente respecto a las decisiones
que tomaría el inversionista. Ya en el plano internacional, la equidad entre los esta-
dos está sustentada en algunos principios: derecho de imposición del Estado de la
fuente, no discriminación
3
y reciprocidad.4
2.
Juan E Jaramillo Salgado, -La doble tributación internacional y el control tributario: el papel de
los convenios internacionales", ponencia presentada en las XXI Jornadas Latinoamericanas de De-
recho Tributario, Barcelona/Génova, 2002.
3.
Véase al respecto, Jesús Santa-Bárbara Rupérez, La
no discriminación fiscal,
Madrid, Edersa,
2001, pp. 54-57.
4.
Véase Mercedes Fuster Gómez, La
doble imposición internacional en las inversiones directas en
el exterior de empresas españolas,
pp. 30-32. Véase, también, Ricbard
Doernherg,
Internacional
Trataron,
In a
Nursiked,
St. Paul, West Group, 2001, quinta edición, pp, 3-6, quien desarrolla la

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