Decisión del Panel Administrativo nº D2001-0686 of WIPO Arbitration and Mediation Center, July 15, 2001 (case Banca March, SA v. IBS-net, SL)

Resolution DateJuly 15, 2001
Issuing OrganizationWIPO Arbitration and Mediation Center
DecisionComplaint denied
DominioGeneric Domains

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Banca March, S.A. v. Ibs Net, S.L.

Caso No. D2001-0686

  1. Las Partes

    La demandante es el Grupo Banca March, con domicilio en la Avenida Alejandro Roselló, 8, Palma de Mallorca, 07002, Islas Baleares, España. El demandado es la entidad IBS NET, S.L., con domicilio en la Avenida Valencia, 14-16, 4t 4ª, 08750, Barcelona, España.

  2. El Nombre de Dominio y el Registrador

    La demanda tiene como objeto el nombre de dominio [grupomarch.com].

    La entidad registradora del citado dominio es Network Solutions, Inc., con domicilio en 505 Huntmar Park Drive, Herndon, Virginia 20170, Estados Unidos de América.

  3. Iter Procedimental

    Una Demanda, de acuerdo con la "Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio" (en lo sucesivo, denominada "Política Uniforme"), según fue aprobada por el ICANN el 24 de octubre de 1999, y de acuerdo con el Reglamento igualmente aprobado por el ICANN para dicha "Política Uniforme" (en lo sucesivo, "el Reglamento"), fue presentada ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en lo sucesivo, "el Centro"), el 23 de mayo de 2001 por medio de correo electrónico (acuse de recibo del Centro en fecha de 25 de mayo), siendo también recibida por correo postal en fecha de 28 de marzo.

    Una solicitud de verificación de Registro fue enviada a la entidad registradora en fecha de 25 de mayo de 2001, contestada positivamente por dicha entidad en fecha de 29 de mayo de 2001, confirmando el Registrador: (i) que había recibido la Demanda; (ii) que el nombre de dominio disputado había sido registrado ante dicho Registrador; (iii) que el titular de dicho nombre de dominio es IBS-net, S.L.; (iv) los datos de contacto administrativo y demás necesarios para proceder al registro de un nombre de dominio; (v) que la Política Uniforme y el Reglamento son aplicables al nombre de dominio disputado, en la medida en que el Acuerdo de Servicio con el titular del nombre de dominio disputado está en vigor; y (vi) que actualmente dicho nombre se encuentra en estado "Active".

    La demanda fue notificada al Demandado el 30 de mayo de 2001, por correo ordinario y correo electrónico, así como a través del fax, dándose inicio al procedimiento desde esa misma fecha. Igual notificación fue realizada al Demandante, así como al Registrador.

    Con fecha de 1 de junio de 2001, la Demandante remitió por fax al Centro copia del contenido del Sitio Web relativo al dominio disputado. Con fecha 6 de junio, el Centro remitió un correo electrónico a la dirección [ahughes@interbook.net], solicitando un número de fax al que poder enviar el nuevo documento presentado por la parte Demandante.

    El 18 de junio de 2001 el Centro recibió por correo electrónico el Escrito de Contestación del Demandado, siendo confirmada su recepción por el Centro en fecha de 19 de junio de 2001 por medio de correo electrónico.

    El 19 de junio de 2001 el Demandante dirige correo electrónico al Centro en el que expone un error relativo a la dirección de correo electrónico del Demandado, consistente en su errónea mención en el Escrito de Demanda y en su consiguiente envío a través de este medio de comunicación, solicitando se entienda subsanado el mismo con dicha comunicación de 19 de junio (y con el envío de la demanda por parte del Centro) y que no se entienda que el Demandado ha sufrido indefensión. Asimismo, detecta y señala un error meramente formal, cometido por el Demandado, a la hora de transcribir la fecha de solicitud del nombre comercial [Consultores Empresariales March].

    El contenido del anterior correo electrónico se hizo llegar también al Demandado, por medio de correo electrónico en fecha de 19 de junio de 2001.

    Por medio de correo electrónico de fecha 20 de junio de 2001, el Demandado acusó recibo del anterior de 19 de junio de la Demandante, exponiendo, resumidamente, que se le había causado una indefensión en la medida en que le había llegado el texto de la Demanda una semana después de lo que hubiera sido de haberse tecleado correctamente su dirección de correo electrónico, y que el tipo de error en el que dicha parte había incurrido (relativo, recordemos, a la discordancia evidente entre las fechas de solicitud y obtención del nombre comercial [Consultores Empresariales March]) no tenía tal magnitud como para causar indefensión de cualquier tipo al Demandado, solicitando, en conclusión, que se desestimase de plano, por las razones expuestas, la Demanda.

    En fecha de 20 de junio de 2001 el Centro remite correo electrónico a las partes por las que les acusa recibo de sus respectivos Escritos, a los que se hace referencia anteriormente.

    En fecha de 2 de julio de 2001, se notificó a las Partes el Nombramiento de Experto para la actual controversia, así como la fecha prevista para que éste comunicase al Centro su Decisión, fecha que se fijó en no más tarde del 15 de julio de 2001, de conformidad con el Parágrafo 15 del Reglamento.

    Dado que las partes han redactado sus respectivos escritos en el idioma castellano y que las partes en la actual controversia conocen y usan plenamente dicha lengua, este Panel Administrativo considera, sobre la base de la facultad que ofrece el Parágrafo 11.(a) del Reglamento, como lengua del procedimiento la lengua castellana y que en ella se dicte la presente Decisión.

  4. Antecedentes de Hecho

    En primer lugar, es preciso hacer una narración lógica de los hechos que han dado lugar al presente procedimiento, sobre la denominación de cada una de las partes, así como de su actividad usual en el mercado.

    La Demandante es Banca March, S.A., entidad fundada en 1926 y que desde entonces ha venido prestando servicios, fundamentalmente, en el sector financiero, aunque también en los de la construcción, telecomunicaciones, distribución e inmobiliario. Según afirma la Demandante, la creación de tan prolíficas y diversas actividades ha hecho que en la práctica la totalidad de las empresas controladas por la Demandante se conozcan bajo la denominación Grupo Banca March o Grupo March.

    La Demandante apoya sus pretensiones en diversos registros de nombre comercial y de marca. A salvo de lo que se diga a continuación, todas ellas se hayan concedidas y en vigor, si bien se debe hacer notar que (i) las siguientes son marcas mixtas, donde lo protegido es básicamente el diseño de una "M", a saber: 694.738 a 694.779, ambas inclusive; (ii) que existen otras en las que se protege la denominación MARCH, a saber: 785.012, 785.014 a 785.017, ambas inclusive, entre otras; y (iii) que, finalmente, tiene también registrada la Demandante la marca 785.043, denominativa JUAN MARCH, y la número 1.559.832, mixta CLUB SA BANCA.

    Sin embargo, hay que hacer notar, igualmente, que la Demandante alega una serie de marcas que, según resulta de los mismos documentos aportados por dicha parte, se encuentran caducadas, a saber: 1.571.817, mixta MARCH ... LA CUENTA AFORTUNADA; 1.571.818, mixta MARCH ... LA BANCA DE LAS ISLAS; 1.571.819, mixta MARCH... FÉ CA TEVA; ó la número 1.571.820, mixta MARCH... TOT AMB LEASING.

    El Demandado es una sociedad dedicada a la compraventa de productos informáticos, y prestación de diversos servicios relacionados con los nombres de dominio y el diseño de páginas web (Documentos 1 y 2 del Escrito de Contestación a la Demanda). Se trata de un proveedor de servicios de Internet que cuenta con nombre de dominio local (Documento 3 del Escrito de Contestación).

    March Consultores, S.A. fue facturada por la solicitud del nombre de dominio [grupomarch.com], según se deduce del Documento 5 del Escrito de Contestación de Demanda.

    La Demandada aporta como Documento 6 una declaración de Jordi Muñoz, en representación de la Demandada, por la que niega las afirmaciones vertidas de contrario y justifica la legítima titularidad del nombre de dominio controvertido.

    Aporta, asimismo, la Demandada toda una serie de documentos de los que se deduce no sólo la existencia de varias empresas que incorporan el vocablo MARCH en sus respectivas denominaciones sociales, y la variedad y legalidad de las actividades y servicios prestados por dichas empresas, sino también que la Demandada obró por cuenta y en nombre de la mercantil March Consultores, S.A. a la hora de registrar el dominio disputado y que alrededor de dicha mercantil existen otras, que también incorporan el vocablo MARCH, con las que mantiene una estrecha relación económica y que desarrollan una variada actividad empresarial (que engloba actividades tales como el Derecho de Propiedad Intelectual e Industrial, Recursos Humanos, Consultoría, Derecho mercantil, etc.).

    Aporta igualmente una serie de Documentos en los que constan diversas personas con apellido MARCH, así como marcas que incorporan el vocablo MARCH (Documentos 23 a 25), así como más documentación en defensa de sus derechos e intereses legítimos sobre el nombre de dominio disputado.

    El Demandado registró el nombre de dominio cuestionado el 16 de octubre de 1998 ante Network Solutions, Inc.

    El dominio controvertido es [grupomarch.com]. Actualmente, consta registrado a nombre del Demandado.

  5. Pretensiones de las Partes

    1. Deman...

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