Convenio entre España y la República de Austria sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil

Document typeConvenio
CategoryBilateral
SubjectCooperación judicial internacional materia civil, exhortos, cartas rogatorias medidas cautelares, pruebas, reconocimiento de sentencias, exequatur

El Rey de España, y El Presidente Federal de la República de Austria,

Animados por el deseo de regular el reconocimiento y ejecución de resoluciones y transacciones judiciales y otros títulos ejecutivos en materia civil y mercantil entre ambos Estados, han resuelto al efecto concluir un Convenio sobre esta materia y han designado como Plenipotenciarios:

El Rey de España: Al excelentísimo señor don Fernando Moran López. Ministro de Asuntos Exteriores.

El Presidente Federal de la República de Austria: Al excelentísimo señor Erwin Lanc, Ministro Federal de Asuntos Exteriores.

Los Plenipotenciarios, después de haberse comunicado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido las disposiciones siguientes:

ARTÍCULO 1
  1. Las resoluciones de los tribunales de un Estado contratante, en materia civil o mercantil, en un procedimiento contencioso o voluntario, se reconocerán y ejecutarán en el otro Estado, con arreglo a las disposiciones del presente Convenio.

  2. El presente Convenio es igualmente aplicable a las resoluciones en materia civil o. mercantil, acordadas en un procedimiento penal sobre las pretensiones y derechos de la víctima.

ARTÍCULO 2

A los efectos del presente Convenio, las siguientes expresiones se entenderán como se precisa a continuación:

  1. Por «resolución»: Toda resolución judicial cualquiera que sea su denominación.

  2. Por «tribunal de origen»: La autoridad judicial que haya dictado la resolución cuyo reconocimiento o ejecución se solicite.

  3. Por «Estado de origen»: Estado en cuyo territorio tenga su sede el tribunal de origen.

  4. Por «tribunal requerido»: La autoridad judicial ante la que se solicite el reconocimiento o ejecución de la resolución.

  5. Por «Estado requerido»: Aquel en cuyo territorio tenga lugar el reconocimiento o se solicite la ejecución.

ARTÍCULO 3

Las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán:

  1. A las resoluciones recaídas en un procedimiento de quiebra, concurso de acreedores o cualquier otro procedimiento análogo, incluidas las resoluciones que en dichos procedimientos decidan sobre la validez de actos jurídicos que afecten a los acreedores.

  2. A las resoluciones en materia de responsabilidad por daños nucleares.

  3. Las medidas provisionales, salvo las dictadas en procedimiento por alimentos, y los embargos preventivos.

  4. A las resoluciones en materia de Seguridad Social.

  5. A las resoluciones de arbitraje.

ARTÍCULO 4

Las resoluciones de los tribunales de una de las partes contratantes serán reconocidas en el territorio de la otra cuando:

  1. En el Estado de origen la resolución hubiera ganado firmeza, y,

  2. El tribunal del Estado de origen fuese competente conforme a lo dispuesto en los artículos 7 a 10 del presente Convenio.

ARTÍCULO 5
  1. El reconocimiento únicamente podrá ser denegado:

    1. Cuando la resolución fuese manifiestamente contraria al orden público del Estado requerido.

    2. Cuando un procedimiento entre las mismas partes, fundado en los mismos hechos y con el mismo objeto, estuviera pendiente ante un tribunal del Estado requerido y el proceso se hubiera iniciado con anterioridad ante dicho tribunal.

    3. Si la resolución estuviera en contradicción con otra resolución firme, recaída entre las mismas partes sobre el mismo objeto en el Estado requerido.

  2. En el caso de que el demandado no haya tomado parte en el procedimiento, podrá ser también denegado el reconocimiento, si no hubiese sido citado en tiempo hábil para oponerse a la demanda.

ARTÍCULO 6
  1. El reconocimiento no podrá ser denegado por el solo motivo de que el tribunal que haya dictado la resolución hubiera aplicado una ley distinta a la que hubiese correspondido, de acuerdo con las normas de Derecho Internacional Privado del Estado requerido.

  2. El reconocimiento podrá también ser denegado por dicho motivo si la resolución se basa en la situación matrimonial, relaciones familiares, régimen económico matrimonial, capacidad jurídica o de obrar, representación legal, declaración de ausencia o de fallecimiento de un nacional del Estado requerido o de los derechos sucesorios de un heredero de dicho nacional, o de la valoración de la capacidad jurídica de una persona jurídica o sociedad, que tenga su sede o su establecimiento principal en el Estado requerido.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se hubiese llegado a igual resultado en el caso de aplicar las normas de Derecho Internacional Privado del Estado requerido.

ARTÍCULO 7
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8 al 10, la competencia de los tribunales de los Estados de origen será reconocida a los efectos del artículo 4. 2:

  2. 1 Si, en el momento de la iniciación del procedimiento, el demandado tuviera...

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