Convenio entre España y la República de Austria sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil
Document type | Convenio |
Category | Bilateral |
Subject | Cooperación judicial internacional materia civil, exhortos, cartas rogatorias medidas cautelares, pruebas, reconocimiento de sentencias, exequatur |
El Rey de España, y El Presidente Federal de la República de Austria,
Animados por el deseo de regular el reconocimiento y ejecución de resoluciones y transacciones judiciales y otros títulos ejecutivos en materia civil y mercantil entre ambos Estados, han resuelto al efecto concluir un Convenio sobre esta materia y han designado como Plenipotenciarios:
El Rey de España: Al excelentísimo señor don Fernando Moran López. Ministro de Asuntos Exteriores.
El Presidente Federal de la República de Austria: Al excelentísimo señor Erwin Lanc, Ministro Federal de Asuntos Exteriores.
Los Plenipotenciarios, después de haberse comunicado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido las disposiciones siguientes:
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Las resoluciones de los tribunales de un Estado contratante, en materia civil o mercantil, en un procedimiento contencioso o voluntario, se reconocerán y ejecutarán en el otro Estado, con arreglo a las disposiciones del presente Convenio.
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El presente Convenio es igualmente aplicable a las resoluciones en materia civil o. mercantil, acordadas en un procedimiento penal sobre las pretensiones y derechos de la víctima.
A los efectos del presente Convenio, las siguientes expresiones se entenderán como se precisa a continuación:
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Por «resolución»: Toda resolución judicial cualquiera que sea su denominación.
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Por «tribunal de origen»: La autoridad judicial que haya dictado la resolución cuyo reconocimiento o ejecución se solicite.
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Por «Estado de origen»: Estado en cuyo territorio tenga su sede el tribunal de origen.
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Por «tribunal requerido»: La autoridad judicial ante la que se solicite el reconocimiento o ejecución de la resolución.
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Por «Estado requerido»: Aquel en cuyo territorio tenga lugar el reconocimiento o se solicite la ejecución.
Las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán:
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A las resoluciones recaídas en un procedimiento de quiebra, concurso de acreedores o cualquier otro procedimiento análogo, incluidas las resoluciones que en dichos procedimientos decidan sobre la validez de actos jurídicos que afecten a los acreedores.
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A las resoluciones en materia de responsabilidad por daños nucleares.
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Las medidas provisionales, salvo las dictadas en procedimiento por alimentos, y los embargos preventivos.
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A las resoluciones en materia de Seguridad Social.
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A las resoluciones de arbitraje.
Las resoluciones de los tribunales de una de las partes contratantes serán reconocidas en el territorio de la otra cuando:
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En el Estado de origen la resolución hubiera ganado firmeza, y,
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El tribunal del Estado de origen fuese competente conforme a lo dispuesto en los artículos 7 a 10 del presente Convenio.
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El reconocimiento únicamente podrá ser denegado:
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Cuando la resolución fuese manifiestamente contraria al orden público del Estado requerido.
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Cuando un procedimiento entre las mismas partes, fundado en los mismos hechos y con el mismo objeto, estuviera pendiente ante un tribunal del Estado requerido y el proceso se hubiera iniciado con anterioridad ante dicho tribunal.
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Si la resolución estuviera en contradicción con otra resolución firme, recaída entre las mismas partes sobre el mismo objeto en el Estado requerido.
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En el caso de que el demandado no haya tomado parte en el procedimiento, podrá ser también denegado el reconocimiento, si no hubiese sido citado en tiempo hábil para oponerse a la demanda.
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El reconocimiento no podrá ser denegado por el solo motivo de que el tribunal que haya dictado la resolución hubiera aplicado una ley distinta a la que hubiese correspondido, de acuerdo con las normas de Derecho Internacional Privado del Estado requerido.
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El reconocimiento podrá también ser denegado por dicho motivo si la resolución se basa en la situación matrimonial, relaciones familiares, régimen económico matrimonial, capacidad jurídica o de obrar, representación legal, declaración de ausencia o de fallecimiento de un nacional del Estado requerido o de los derechos sucesorios de un heredero de dicho nacional, o de la valoración de la capacidad jurídica de una persona jurídica o sociedad, que tenga su sede o su establecimiento principal en el Estado requerido.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se hubiese llegado a igual resultado en el caso de aplicar las normas de Derecho Internacional Privado del Estado requerido.
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Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8 al 10, la competencia de los tribunales de los Estados de origen será reconocida a los efectos del artículo 4. 2:
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1 Si, en el momento de la iniciación del procedimiento, el demandado tuviera...
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