Convenio entre España y la República de Austria para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio

Document typeConvenio
CategoryBilateral
SubjectTax Law

España y la República de Austria, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos

sobre la Renta y sobre el Patrimonio, han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

ARTÍCULO 2
  1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, de sus subdivisiones políticas o administrativas o de sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

  2. Se consideran impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio los que gravan la totalidad de la Renta o del Patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías

  3. Los impuestos actuales a los que, concretamente, se aplica este Convenio son:

    1. En Austria:

    2. El Impuesto sobre la Renta de las personas físicas;

      ii) El Impuesto sobre Sociedades;

      iii) La Contribución sobre la Renta para la promoción de viviendas y compensación de cargas familiares;

      iv) El Impuesto sobre los Administradores;

    3. El Impuesto sobre las Explotaciones Industriales y Comerciales, incluyendo el Impuesto sobre el importe de sueldos o salarios;

      vi) Impuesto sobre el Patrimonio;

      vii) La Contribución Territorial;

      viii) El Impuesto sobre las Explotaciones agrícolas y forestales;

      ix) El Impuesto sobre el valor de los solares sin edificar;

    4. El Impuesto sobre la Propiedad no sometida al impuesto sobre Sucesiones (los que, en lo sucesivo, se denominan «impuesto austriaco»).

    5. En España:

      ii El Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas;

      ii) El Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades jurídicas, con inclusión del gravamen especial del 4 por 100 establecido por el artículo 104 de la Ley 41/1964, de 11 de junio;

      iii) Los siguientes impuestos a cuenta: La Contribución Territorial sobre la Riqueza Rústica y Pecuaria, la Contribución Territorial sobre la Riqueza Urbana, el Impuesto sobre los rendimientos del Trabajo Personal, el Impuesto sobre las Rentas del Capital y el Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales;

      iv) En Fernando Poo, Río Muni, Sahara e Ifni, los impuestos sobre la renta (sobre los rendimientos del trabajo y del patrimonio y sobre los beneficios de las Empresas;

    6. El canon de superficie, el impuesto sobre el producto bruto y el impuesto especial sobre los beneficios, regulados por la Ley de 26 de diciembre de 1958 (aplicable a las Empresas que se dedican a la investigación y explotación de hidrocarburos);

      vi) Los impuestos locales sobre la renta o el patrimonio (los que, en lo sucesivo, se denominan «impuesto español»).

  4. El presente Convenio se aplicará también a los impuestos futuros de naturaleza idéntica o análoga que se añadan a los actuales o que los sustituyan. Cada año, las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán las modificaciones que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

    Cuando se introduzca alguna modificación en la legislación fiscal de uno de los Estados contratantes, especialmente si ella afectara a la imposición sobre los dividendos o intereses, los dos Estratos contratantes, a petición de cualquiera de ellos, iniciarán negociaciones para revisar las disposiciones del presente Convenio afectadas por la modificación.

ARTÍCULO 3
  1. En el presente Convenio, a menos que de su texto se infiera una interpretación diferente:

    1. Las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan la República de Austria o España (España peninsular, las islas Baleares y Canarias, las Plazas y Provincias españolas en Africa y la Guinea Ecuatorial, formada por los territorios de Río Muni y Fernando Poo, estos dos territorios en proceso de autodeterminación), según se derive del texto;

    2. El término «persona» comprende las personas físicas, las Sociedades y cualquiera otra agrupación de personas;

    3. El término «Sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier Entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

    4. Las expresiones «Empresa de un Estado contratante» y «Empresa del otro Estado contratante» significan una Empresa explotada por un residente de Austria y una Empresa explotada por un residente de España, según se infiera del texto;

    5. La expresión «autoridad competente» significa:

  2. En Austria, el Ministerio Federal de Hacienda.

  3. En España, el Ministro de Hacienda, el Director general de Impuestos Directos o cualquier otra autoridad en quien el Ministro delegue.

  4. Para la aplicación del presente Convenio por un Estado contratante, cualquier expresión no definida de otra manera tendrá, a menos que el texto exija una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado contratante relativa a los impuestos que son objeto del presente Convenio.

ARTÍCULO 4
  1. A los efectos del presente Convenio, se considera «residente de un Estado contratante» a toda persona que, en virtud de la legislación de este Estado, esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.

  2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona física resulte residente de ambos Estados contratantes, el caso se resolverá según las siguientes reglas:

    1. Esta persona será considerada residente del Estado contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición. Si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

    2. Si no pudiera determinarse el Estado contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados contratantes, se considerará residente del Estado contratante donde viva de manera habitual;

    3. Si viviera de manera habitual en ambos Estados contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado contratante del que sea nacional.

  3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona, excluidas las personas físicas, sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva. Si no pudiera determinarse el lugar donde se encuentre la sede de dirección efectiva, esta persona se considerará residente del Estado contratante en que se constituyó.

ARTÍCULO 5
  1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios en el que una Empresa efectúe toda o parte de su actividad.

  2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, en especial;

    1. Las sedes de dirección;

    2. Las sucursales;

    3. Las oficinas;

    4. Las fábricas;

    5. Los talleres;

    6. Las minas, canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales;

    7. Las obras de construcción o de montaje cuya duración exceda de doce meses.

  3. El término «establecimiento permanente» no comprende:

    1. La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la Empresa;

    2. El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la Empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

    3. El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la Empresa con el único fin de que sean transformadas por otra Empresa;

    4. El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la Empresa;

    5. El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas o desarrollar otras actividades similares que tengan carácter preparatorio o auxiliar, siempre que estas actividades se realicen para la propia Empresa.

  4. Una persona que actúe en un Estado contratante por cuenta de una Empresa del otro Estado contratante, salvo que se trate de un agente independiente comprendido en el párrafo 5, se considera que constituye establecimiento permanente en el Estado primeramente mencionado si tiene y ejerce habitualmente en este Estado poderes para concluir contratos en nombre de la Empresa, a menos que sus actividades se limiten a la compra de bienes o mercancías para la misma.

  5. No se considera que una Empresa de un Estado contratante tiene establecimiento permanente en el otro Estado contratante por el mero hecho de que realice actividades en este otro Estado por medio de un corredor, un comisionista general, o cualquier otro medidor que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.

  6. El hecho de que una Sociedad residente de un Estado contratante controle o sea controlada por una Sociedad residente del otro Estado contratante o que realice actividades en otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera) no convierte por sí solo a cualquiera de estas Sociedades en establecimiento permanente de la otra.

ARTÍCULO 6
  1. Las rentas procedentes de los bienes inmuebles sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que tales bienes estén...

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