El asunto lagrand (alemania c. Estados unidos de américa) ante el tribunal internacional de justicia

AuthorMariano J. Aznar Gómez
PositionProfesor Titular de Derecho Internacional Público Universitat de València
Pages733-751

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    Esta nota se ha realizado en el marco del Proyecto I+D, referencia CTIDIB/2002/215, del Departament de Dret Internacional de la Universitat de València.
A) Introducción
  1. Esta Revista ya ha recogido en sus páginas el inicio del asunto LaGrand en su fase de medidas provisionales 1, así como la noticia de la misma fase en el parecido asunto relativo a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (Paraguay

    1. Estados Unidos de América) 2. En ambos casos se dirimía esencialmente el incumplimiento por parte de los Estados Unidos de la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 24 de abril de 1963 3, con el añadido ciertamente interesante de la discusión sobre el carácter obligatorio de las medidas provisionales decididas por la Corte ex artículo 41 de su Estatuto.

    Si bien en el asunto Breard el Tribunal Internacional de Justicia no llegó a tratar el fondo del asunto debido al desistimiento de Paraguay 4, en el asunto LaGrand Alemania continuó litigando hasta recibir de la Corte cumplida respuesta sobre el fondo del asunto en su sentencia de 20 de junio de 2001, objeto de este comentario. Page 734

  2. Habida cuenta de que los hechos han sido ya expuestos de manera completa en esta Revista 5, simplemente recordaremos el petitum de Alemania y la respuesta de los Estados Unidos en sus conclusiones finales de 16 y 17 de noviembre de 2000, respectivamente 6. Alemania mantenía que:

    1) en n'informant pas sans retard Karl et Walter LaGrand après leur arrestation de leurs droits en vertu de l'alinéa b) du paragraphe 1 de l'article 36 de la convention de Vienne sur les relations consulaires, et en privant l'Allemagne de la possibilité de fournir son assistance consulaire, ce qui a finalement conduit à l'exécution de Karl et Walter LaGrand, les Etats-Unis ont violé leurs obligations juridiques internationales vis-à-vis de l'Allemagne au titre de l'article 5 et du paragraphe 1 de l'article 36 de ladite convention, tant en ce qui concerne les droits propres de l'Allemagne que le droit de cette dernière d'exercer sa protection diplomatique à l'égard de ses ressortissants;

    2) en appliquant des règles de leur droit interne, notamment la doctrine dite de la "carence procédurale", qui ont empêché Karl et Walter LaGrand de faire valoir leurs réclamations au titre de la convention de Vienne sur les relations consulaires, et en procédant finalement à leur exécution, les Etats-Unis ont violé l'obligation juridique internationale, dont ils étaient tenus à l'égard de l'Allemagne en vertu du paragraphe 2 de l'article 36 de la convention de Vienne, de permettre la pleine réalisation des fins pour lesquelles sont prévus les droits énoncés à l'article 36 de ladite convention;

    3) en ne prenant pas toutes les mesures dont ils disposaient pour que Walter LaGrand ne soit pas exécuté tant que la Cour internationale de Justice n'aurait pas rendu sa décision définitive en l'affaire, les Etats-Unis ont violé leur obligation juridique internationale de se conformer à l'ordonnance en indication de mesures conservatoires rendue par la Cour le 3 mars 1999 et de s'abstenir de tout acte pouvant interférer avec l'objet d'un différend tant que l'instance est en cours; et que, conformément aux obligations juridiques internationales susmentionnées,

    4) les Etats-Unis devront donner à l'Allemagne l'assurance qu'ils ne répéteront pas de tels actes illicites et que, dans tous les cas futurs de détention de ressortissants allemands ou d'actions pénales à l'encontre de tels ressortissants, les Etats- Unis veilleront à assurer en droit et en pratique l'exercice effectif des droits visés à l'article 36 de la convention de Vienne sur les relations consulaires. En particulier dans les cas où un accusé est passible de la peine de mort, cela entraîne pour les Etats-Unis l'obligation de prévoir le réexamen effectif des condamnations pénales entachées d'une violation des droits énoncés à l'article 36 de la convention, ainsi que les moyens pour y porter remède.

    Por su parte, los Estados Unidos contestaban:

    1) qu'ils ont violé l'obligation dont ils étaient tenus envers l'Allemagne en vertu de l'alinéa b) du paragraphe 1 de l'article 36 de la convention de Vienne sur les relations consulaires en ce que les autorités compétentes des Etats-Unis n'ont Page 735pas informé sans retard de leurs droits Karl et Walter LaGrand ainsi que l'exigeait cet article et que les Etats-Unis ont présenté leurs excuses à l'Allemagne pour cette violation et prennent des mesures concrètes visant à empêcher qu'elle ne se reproduise; et.

    2) que toutes les autres demandes et conclusions de la République fédérale d'Allemagne sont rejetées.

B) Competencia de la corte
  1. Como cuestión preliminar, la Corte tuvo que responder a las excepciones preliminares que sobre su competencia plantearon los Estados Unidos (párs. 36 a 48 de la sentencia) 7. Alemania basaba la competencia de la Corte en el artículo primero del Protocolo Facultativo a la Convención de Viena, según el cual «las controversias originadas por la interpretación o aplicación de la Convención se someterán obligatoriamente a la Corte Internacional de Justicia, que a este título podrá entender en ellas a instancia de cualquiera de las partes en la controversia que sea Parte en el presente Protocolo.»

    Alemania entendía que todos sus petita planteaban una controversia «sobre la interpretación o aplicación de la Convención». Si bien los Estados Unidos reconocían haber violado la obligación a su cargo impuesta por el apartado b) del párrafo 1 del artículo 36 de la Convención 8, encontraban empero mal fundado el argumento alemán que separaba este comportamiento de la supuesta violación de los apartados a) y c) del mismo precepto. Para los Estados Unidos el comportamiento criticado era el mismo y Alemania no podía alegar que había sufrido «un prejudice en la personne de ses deux ressortissants» y que, como consecuencia, podía invocar «au titre de la procédure de protection diplomatique engagée au nom de Karl et Walter LaGrand». El argumento teórico estadounidense partía de la distinción -a los efectos de la compe- Page 736tencia de la Corte ex Protocolo Facultativo 9- entre las normas primarias reconocidas en la Convención de Viena (los derechos consulares) y las normas secundarias que pudieran nacer de la violación de dicha Convención (incluido el ejercicio de la protección diplomática) 10. En consecuencia, la controversia se reducía a la ausencia de información consular sobre el estado procesal de los hermanos LaGrand; controversia entre Estados que no confería derechos a los particulares susceptibles de ser defendidos a través de la protección diplomática 11.

    Por el contrario, Alemania entendía a los efectos de la competencia de la Corte que ambas violaciones -del apartado b), por un lado, y de los apartados a) y c), por otro- y sus consecuencias debían ser atribuidas separadamente a los Estados Unidos; y que, en conjunto, suponía ello una controversia sobre la «aplicación de la Convención» en el sentido del artículo I del Protocolo Facultativo, englobando las consecuencias de la violación de aquélla.

    La Corte afirmó (pár. 42) que las tres controversias así planteadas -divisibilidad de las violaciones por parte de los Estados Unidos, creación de derechos individuales susceptibles de tutela a través de la protección diplomática y consecuencias jurídicas de la violación de la Convención- entraban dentro de las previsiones del artículo primero del Protocolo Facultativo pues todas ellas son «originadas por la interpretación o aplicación de la Convención».

  2. Los Estados Unidos contestaban igualmente la competencia de la Corte sobre la tercera conclusión de Alemania relativa al carácter obligatorio de la providencia de 3 de marzo de 1999 indicando las medidas provisionales sobre el asunto. Más aún, entendían que la Corte podría perfectamente resolver el asunto sin necesidad de solventar la cuestión del carácter obligatorio o no de sus medidas provisionales 12.

    Alemania, sin embargo, afirmaba que la Corte era competente sobre su tercera conclusión en razón de tres argumentos: en primer lugar, dado que la providencia pretendía asegurar el respeto de sus derechos consulares pendente lite, su obligatoriedad entraba en la controversia general sobre la interpretación y aplicación de la Convención de 1963; en segundo lugar, que el incumplimiento de una decisión de la Corte relativa a la controversia formaba parte del conjunto de la misma; finalmente, y de manera subsidiaria, afirmaba la competencia inherente de la Corte para conocer de las demandas «aussi étroitement liées les unes aux autres que celles dont elle est saisie en l'espèce» (pár. 44). Page 737

    La Corte, una vez afirmada su competencia sobre la cuestión esencial de la diferencia entre las Partes (pár. 42), señaló lo siguiente:

    Lorsque la Cour a compétence pour trancher un différend, elle a également compétence pour se prononcer sur des conclusions la priant de constater qu'une ordonnance en indication des mesures rendue aux fins de préserver les droits des parties à ce différend n'a pas été exécutée

    13.

  3. Finalmente, los Estados Unidos negaban la competencia de la Corte sobre la cuarta conclusión de Alemania según la cual debían prestar garantías de no repetición. En su línea de separar el ilícito de sus consecuencias, los Estados Unidos entendían que dichas garantías no podían ser en ningún caso prescritas por la Corte 14. Por su parte, Alemania mantenía que su cuarta conclusión derivaba directamente de los remedios previstos por el Derecho Internacional de la responsabilidad de los Estados; que la aplicación in casu de «toute la gamme des voies...

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