Asunción de los Medios Electrónicos en la Ley Panameña sobre Litigios Internacionales

AuthorSara L. Feldstein De Cárdenas
ProfessionAbogada, recibida en la Universidad de Buenos Aires, con diploma de honor y Doctora (U.B.A.) en el área Derecho Internacional Privado
Pages303-310
ASUNCION DE LOS MEDIOS ELECTRONICOS EN LA LEY PANAMEÑA SOBRE LITIGIOS
INTERNACIONALES
Por Sara L. Feldstein de Cárdenas
I. INTRODUCCION
En 1° de Agosto de 2006, Panamá promulgó la Ley 32 la que, según su artículo 4 “adiciona el
Capítulo IV, denominado Proceso Especial de Resolución de Conflictos Internacionales en Materia
de Derecho Privado, al Título XII del Libro II del Código Judicial, contentivo de los artículos 1421-
A, 1421-B, 1421-C, 1421-D, 1421-E, 1421-F, 1421-G, 1421-H, 1421-I, 1421-J”. En la exposición
de motivos el legislador reconoce que ella se basa en el Proyecto de Ley Modelo Latinoamericana
para Juicios Internacionales, presentada en la XL Conferencia de la Federación Interamericana de
Abogados, realizada en Madrid, España, en Junio 24 de 2004. En esta ocasión deseamos
comentar dos de los preceptos: el que se ocupa de la prueba extranjera, concretamente el Artículo
1421-H, y el Artículo 1421-J, sobre el forum non conveniens.
II. PRUEBA EXTRANJERA
Este tema encierra en su consideración algunas cuestiones acerca de quien debe probar, dicho en
otros términos sobre quien recae la carga de la prueba del derecho extranjero, y la manera de
actuación cuando resulta imposible acceder al contenido del derecho extranjero.
El artículo 1421 H establece que: “Será admisible la prueba producida en juicios extranjeros
y quedará sujeta a la libre apreciación del tribunal nacional. El proponente de documentos
extranjeros podrá presentar solo la parte relevante de estos, debiendo incluir la sección
que permita identificarlos. El contenido del Derecho extranjero podrá probarse mediante
documentos oficiales del país en cuestión, como por ejemplo el texto mismo de la ley y las
sentencias judiciales. También podrá recurrirse a la doctrina y a las opiniones de
profesionales versados en la materia, sean nacionales o extranjeras. El tribunal apreciará
tal prueba discrecionalmente, para lo cual podrá tomar en cuenta publicaciones en Internet,
particularmente aquellas de sitios oficiales”.
En primer lugar, no puedo dejar de señalar la importancia que reviste la inclusión de esta
disposición en el texto normativo bajo análisis, dado que por un lado este precepto se inserta en
una corriente francamente moderna en la reglamentación del litigio internacional y por el otro,
porque recibe una marcada influencia del derecho del common law, que le da un contenido
práctico a las reglas que introduce. En segundo término, resulta necesario destacar que este
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FELDSTEIN - MEDINA - RODRIGUEZ - SCOTTI

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