Decisión del Panel Administrativo nº DES2006-0012 of WIPO Arbitration and Mediation Center, September 14, 2006 (case Union des Associations Européenes de Football vs. Ángel de la Fuente Lascorz)
Judge | José Carlos Erdozain |
Resolution Date | September 14, 2006 |
Issuing Organization | WIPO Arbitration and Mediation Center |
Decision | Transfer |
Dominio | España (.es) |
Union des Associations Européenes de Football (UEFA) v. Ángel de la Fuente Lascorz
Caso No. DES2006-0012
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Las Partes
La Demandante es Union des Associations Européenes de Football (UEFA), Nyon, Suiza, representada por la firma Elzaburu, Madrid, España.
El Demandado es Ángel de la Fuente Lascorz, con domicilio en Ainsa, Huesca, España.
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El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio [uefa.es].
El registrador del citado nombre de dominio es Red.Es.
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Iter Procedimental
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 23 de junio de 2006. El 23 de junio de 2006 el Centro envió al Registrador a través de correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 26 de junio de 2006 el Registrador envió al Centro, por medio de correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, y proporcionando los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación en relación con el Nombre de Dominio.
El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondientes a España (".ES").
De conformidad con el artículo 7 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 5 de julio de 2006. De conformidad con el artículo 16 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 25 de julio de 2006. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 24 de julio de 2006.
El Centro nombró a José Carlos Erdozain como Experto el día 30 de agosto de 2006, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
Se fija la fecha de 14 de septiembre de 2006 como fecha antes de la cual el Experto debe enviar su decisión al Centro.
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Antecedentes de Hecho
La demandante es titular de los siguientes derechos de marca internacional:
- Marca internacional 503695 UEFA (mixta) en clases 1, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 11, 12, 14, 16, 18, 21, 25, 28, 29, 30, 32, 33 y 34.
- Marca internacional 641917 UEFA (mixta) en clases 1, 9, 14, 16, 18, 20, 21, 25, 28 y 41.
- Marca internacional 718096 UEFA (denominativa) en clases 6, 9, 12, 14, 16, 18, 20, 21, 25, 28, 29, 30, 32, 38, 41, 42.
Dichas marcas producen efectos en el ámbito territorial de España y se hallan en vigor. Algunos de los productos y servicios para los cuales se han registrado consisten en "organización y realización de encuentros deportivos y competiciones deportivas"; "juegos, juguetes, artículos de gimnasia y de deporte"; "artículos deportivos"; "difusión y transmisión de programas de radio y de televisión, mensajería electrónica, servicios de telecomunicación por ordenadores y por red informática mundial", entre otros muchos.
La demandante es la máxima autoridad en materia de fútbol europeo. Esto es un hecho notorio, dada su responsabilidad en la organización de los más importantes eventos deportivos relacionados con el fútbol en el ámbito territorial europeo.
La demandante aglutina a 52 asociaciones de fútbol de toda Europa, incluyendo estados del Cáucaso, Turquía, Israel y Kazajistán.
En fecha 26 de abril de 2006, la representación letrada de la demandante envió una carta de requerimiento al demandado por la que le exigía la cesión inmediata del nombre de dominio objeto de disputa.
Por medio de carta de 12 de mayo de 2006, la representación letrada de la demandada respondió alegando que su cliente era legítimo titular del nombre en cuestión y que la contraria se abstuviera de realizar actuaciones que pudieran perjudicar el pacífico disfrute de su derecho.
El Nombre de Dominio fue registrado en fecha de 12 de diciembre de 2005.
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Alegaciones de las Partes
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Demandante
La entidad demandante alega lo siguiente:
Que la denominación UEFA es una marca notoria y renombrada que identifica para la generalidad del público consumidor a la demandante.
Que es titular de determinados derechos de marca, los cuales se han referenciado más arriba.
Que el Nombre de Dominio no se corresponde con el propio nombre del demandado, ni éste ha sido comúnmente conocido por tal nombre, por lo que esa parte carece de derechos o intereses legítimos sobre el Nombre de Dominio.
Que el demandado posee amplios conocimientos del ámbito futbolístico y de sus instituciones. Por este motivo, entiende la demandante que el demandado conocía la existencia de aquélla y el hecho de que la denominación UEFA identifica a la Demandante efectivamente en todo el ámbito del fútbol, periodístico y ante el público en general, así como a los distintos eventos que aquélla organiza.
Que el demandado actuó de mala fe al registrar el nombre de dominio pues era consciente de que se estaba apropiando de una denominación que, de forma notoria...
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