Aspectos registrales del traslado internacional del domicilio social (a propósito de la resolución de la DGRN de 6 de junio de 2018)

AuthorIván Heredia Cervantes
Pages17-23
Crónica de Derecho internacional privado
- 17 -
DOI: 10.17103/reei.36.16
ASPECTOS REGISTRALES DEL TRASLADO INTERNACIONAL
DEL DOMICILIO SOCIAL (A PROPÓSITO DE LA RESOLUCIÓN
DE LA DGRN DE 6 DE JUNIO DE 2018)
Iván Heredia Cervantes*
I. CUESTIONES PREVIAS
La DGRN se enfrenta en su Resolución de 6 de junio de 2018 a un supuesto de traslado
de domicilio de una sociedad extranjera a España1. El Centro Directivo se debe ocupar,
por tanto, de una cuestión de especial actualidad, no sólo por su cada día mayor relevancia
práctica y por el amplio elenco de resoluciones del TJUE que lo han abordado y del que
la Sentencia Polbud (C-106/16) es el último exponente, sino porque es una de las
cuestiones de mayor relevancia dentro del denominado “Paquete sobre el Derecho de
Sociedades”, actualmente en tramitación. En concreto, junto a una nueva directiva que
regulará el uso de las herramientas digitales en el ámbito societario (fundamentalmente
en lo relativo a la creación de empresas en línea y a la interconexión de los registros
mercantiles), se prevé una modificación de la Directiva 2017/1132 UE, en materia de
transformaciones, fusiones y escisiones transfronterizas que entre otros aspectos,
introducirá reglas comunes para los cambios de sede intracomunitarios. Advierto desde
ahora que el supuesto resuelto por la DGRN no encontraría encaje futuro en este nuevo
marco normativo, en la medida en que tiene su origen en un traslado a España de un país
tercero como Panamá.
Lo primero que debe quedar claro al enfrentarse a cualquier supuesto de traslado
internacional de domicilio es que las consecuencias que se derivan de este tipo de
situaciones no se limitan simplemente a una modificación del país en el que formalmente
se encuentra inscrito el domicilio registral de la sociedad. Las sociedades, y en general
toda persona jurídica, son creaciones o “criaturas” del Derecho, que existen únicamente
bajo la cobertura de un determinado Derecho nacional (la lex societatis), que es el que
regula con carácter general la totalidad de aspectos internos y externos del contrato de
sociedad (el llamado con mayor o menor rigor “estatuto personal” de las personas
jurídicas). Por tanto, en la medida en que la práctica totalidad de ordenamientos
consideran que la lex societatis es la ley del domicilio de la sociedad, un traslado
internacional del domicilio lo que supone es un cambio de lex societatis y, por tanto, un
cambio en el ordenamiento nacional que regulará las diferentes cuestiones que engloba el
estatuto societario. Esta circunstancia supone que, en la práctica, una operación de
traslado social transfronterizo implica una auténtica transformación de la sociedad, tal y
como se asume ya en la mencionada Propuesta de Modificación de la Directiva
2017/1132, en la que se recurre al término “transformaciones transfronterizas” para
referirse a estas operaciones.
* Profesor Titular de Derecho internacional privado de la Universidad Autónoma de Madr id.
1 BOE núm. 153, de 25 de junio de 2018.

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