El asilo como derecho de los individuos: ¿garantiza este derecho la normativa comunitaria?

AuthorBeatriz García Sánchez
ProfessionProfesora Titular de Derecho Penal. Universidad Rey Juan Carlos
Pages17-76

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EL ASILO COMO DERECHO DE LOS INDIVIDUOS: ¿GARANTIZA ESTE DERECHO LA NORMATIVA

COMUNITARIA?1

Beatriz García Sánchez

Profesora Titular de Derecho Penal Universidad Rey Juan Carlos

Sumario: I. Asilo y refugio. Dos figuras de protección. II. Regulación nacional, internacional y comunitaria. II. 1. Nacional, española e internacional. II. 2. Comunitaria. Hacia un sistema común de asilo. III. Conclusiones y propuestas.

  1. Asilo y refugio. Dos figuras de protección

    Se puede definir el asilo político2 de manera genérica como aquella institución que permite acoger a individuos extranjeros que se ven obligados a abandonar el Estado del que

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    son nacionales o en el que residen, por razones políticas, étnicas o religiosas y conlleva, por tanto, la permanencia y protección de un Estado extranjero3. También se define como “la protección que un Estado ofrece a personas que no son nacionales suyos y cuya vida o libertad están en peligro por actos, amenazas y persecuciones de las autoridades de otro Estado o incluso por personas o multitudes que hayan escapado al control de dichas autoridades”4

    En el concreto caso español y desde el punto de vista de la legislación vigente,

    el asilo será la protección dispensada por España a aquel extranjero a quien se reconozca la condición de refugiado de acuerdo con la Convención de Ginebra de 1951, es decir, a quien debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él” 5

    Partiendo del concepto de asilo como protección dispensada a un sujeto por parte de un Estado que se encuentra en determinadas circunstancias, tradicionalmente en España, y

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    también en el ámbito internacional, se ha venido distinguiendo dos figuras o dos formas de dar protección a dicho individuo 6

    por un lado, el asilo, institución que ofrece la máxima protección del Estado que lo otorga e incluiría el reconocimiento automático de la autorización de residencia, trabajo y asistencia social; y de otro, encontraríamos el refugio, institución reconocida internacionalmente, que sólo abarcaría determinadas prestaciones y sobre todo garantizaría el nonrefoulement.

    No obstante, teniendo en cuenta nuestra legislación vigente dicha dualidad es, en mi opinión, inexistente, pues la ley 9/1994, -según su Exposición de Motivos-, la suprime identificando ambas figuras y ofreciendo al refugiado determinada protección, esto es, el reconocimiento de la condición de asilado7. La reforma operada por tal ley se puede

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    interpretar desde dos vertientes opuestas: por un lado, desde una postura liberal debido a la máxima protección que otorga nuestro ordenamiento al refugiado internacional al equipararlo con el asilado; pero por otro lado, se produce una restricción del concepto de asilado, reduciéndolo a los supuestos descritos en la Convención de Ginebra y eliminándose la figura del asilo por razones humanitarias.

    8 no son partidarios de tal distinción, pues señalan que cuando el legitimado se encuentra en una de esas situaciones que dan lugar a la protección por otro Estado distinto al suyo, es necesario que al asilado o refugiado se le conceda aquellas actividades necesarias para llevar una vida digna, lo que implica posibilidad de trabajar, de residir, derecho a acoger a la familia etc.

    Sin embargo, tal distinción sólo se ha planteado en el ámbito nacional (ya que, por un lado, los Estados están vinculados por las normas internacionales sobre refugiados, y por otro, se reconoce constitucionalmente a su vez por la mayoría de los Estados miembros de la UE el derecho de asilo)

    institución arraigada en la soberanía de los Estados y según la cual, éstos otorgan su protección, a los nacionales de otros Estados o a los apátridas, en las circunstancias y con los requisitos que ellos mismos determinen. El refugio, es un status definido por los convenios internacionales, que ostentan cuantos individuos reúnan las condiciones estipuladas por dichos convenios y que debe reconocer todo Estado Parte. El reconocimiento del status de refugiado no conlleva la obligación internacional de asilar, sino que los Estados suelen reconducir el significado de las obligaciones convencionales sobre refugio, a la no devolución del solicitante de asilo al país de persecución y al reconocimiento de un estándar mínimo de derechos”, así afirma que el refugio se reconoce y el asilo se otorga o se concede. En cambio, CEREZO MIR, J.: Curso de Derecho Penal español. Parte General, I, Introducción, Madrid, 1996, pp. 246-247, afirma que el concepto de asilo se refunde en el de refugio desnaturalizándose por completo y que la fusión de los conceptos de asilo y refugio se revela aquí como especialmente censurable, pues da lugar a una involución en la regulación del derecho de asilo, que no se ajusta a lo previsto en el artículo 14.2 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre.

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    pues en el ámbito internacional no hay regulaciones sobre asilo: solamente se ha llevado a cabo la regulación de la condición de refugiado, imponiéndose determinadas obligaciones para los Estados que firmen tales acuerdos internacionales. No obstante, sí ha habido intentos para formalizar Convenios que regulasen la figura del asilo aunque todos ellos han fracasado. Hay que señalar que la Segunda Guerra Mundial constituye un momento decisivo para el desarrollo de la legislación sobre refugiados, pues se producen grandes desplazamientos masivos de refugiados. Esta es la causa y el fundamento de la Convención de Ginebra de 1951. Dicha Convención se creó para dicho momento histórico, esto es, para resolver los problemas de los refugiados tras finalizar dicha guerra y limitada geográficamente para Europa. Pero en la segunda mitad del siglo XX han existido numerosos movimientos de inmigración y, en concreto, grandes movimientos de refugiados a los que no se les podía aplicar la Convención, pues ésta estaba limitada temporalmente a las situaciones acaecidas antes del 1 de enero de 1951. Por ello, surge el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados hecho en Nueva York de 31 de enero de 1967, que supera dicha limitación temporal y geográfica de la Convención de Ginebra.

    Por tanto, la distinción o identidad entre las figuras del asilo y del refugio, va a depender de las distintas regulaciones internas. Hay que advertir que, efectivamente, en la normativa comunitaria, que en los últimos años se ha dictado de cara a conseguir un procedimiento común de asilo, sí que se manejan ambos conceptos de asilo y refugio, con lo que habrá que determinar si en el ámbito europeo se distinguen o se identifican ambas formas de protección9. A estos efectos, hay que citar dos

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    Directivas aprobadas por el Consejo de Europa, Directiva 2004/83/CE, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, y la Directiva 2005/85/CE, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado: normativas que deberían transponerse en los ordenamientos internos antes del 10 de octubre de 2006 y del 1 de diciembre de 2007, respectivamente. La última Directiva define lo que debe entenderse por solicitud de asilo en el artículo 2 b): “la solicitud presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda entenderse como una petición de protección internacional de un Estado miembro en el sentido de la Convención de Ginebra. Cualquier solicitud de protección internacional se considerará solicitud de asilo, a menos que la persona afectada pida explícitamente otra clase de protección que pueda solicitarse por separado”. La primera Directiva mencionada define en el artículo 2 lo que debe entenderse por protección internacional: “el estatuto de refugiado y la protección subsidiaria definidos en las letras d) y f)”; por

    supone, en opinión de algunos autores, la desaparición de la figura del asilo humanitario y una identificación de los términos de refugiado y solicitante de asilo. En este sentido, ESCOBAR HERNÁNDEZ, C.: “El convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen y el Convenio de Dublín; una aproximación al asilo desde la perspectiva comunitaria”, en RIE, vol. 20, nº 1, 1993, pp. 54-65, señalando que a partir de estos Convenios se lleva a cabo la restricción del concepto de asilo con el objeto de eliminar el empleo abusivo del asilo como instrumento de inmigración, excluyéndose de esta definición los supuestos de refugiado económico, siendo la finalidad primordial el eliminar la figura del refugiado en órbita y solucionar los supuestos de las solicitudes múltiples; CARRERA HERNÁNDEZ, F. J.: “El derecho de asilo de los ciudadanos de la Unión en el interior de la UE”, en RIE, vol. 22, nº 3, 1995, p. 843. En ambos Convenios se definía lo que debía entenderse por solicitud de asilo (art. 135 del Convenio de Schengen y art. 2 del Convenio de Dublín): “toda solicitud presentada por escrito, oralmente o de cualquier otra forma por un extranjero en la frontera exterior o en el territorio de una parte contratante con el fin de obtener el reconocimiento de su condición de refugiado de acuerdo con la Convención de Ginebra”.

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