Convenio para el Arreglo de Diferencias que resulten de la Aplicación de las Disposiciones del Inciso (A) del Artículo 15 del Tratado de Paz con el Japón, firmado en San Francisco, California, el 8 de septiembre de 1951

Document typeConvención
CategoryMultilateral
SubjectPaz
CONVENIO PARA EL ARREGLO DE DIFERENCIAS QUE RESULTEN DE LA APLICACION DE LAS
DISPOSICIONES DEL INCISO (A) DEL ARTICULO 15 DEL TRATADO DE PAZ CON JAPON, FIRMADO
EN SAN FRANCISCO, EL 8 DE SEPTIEMBRE DE 1951
De conformidad con las disposiciones del artículo 22 del Tratado de Paz con el Japón suscrito en San
Francisco el 8 de septiembre de 1951, los Gobiernos de las Potencias Aliadas signatarias del presente
Convenio y el Gobierno japonés, deseosos de adoptar procedimientos para el arreglo de diferencias relativas
a la interpretación y cumplimiento del inciso (a) del artículo 15 del Tratado, convienen en lo siguiente:
ARTICULO I
En todos los casos en que una solicitud para la devolución de bienes, derechos o intereses haya sido
presentada de conformidad con las disposiciones del inciso (a) del artículo 15 del Tratado de Paz, el Gobierno
japonés, dentro de seis meses a contar de la fecha de la solicitud, informará al Gobierno de la Potencia
Aliada respecto a las medidas que se hayan tomado en relación con la solicitud. En todos los casos en que el
Gobierno de alguna Potencia Aliada hayan presentado al Gobierno del Japón una reclamación de
indemnización de conformidad con las disposiciones del inciso (a) del artículo 15 del Tratado de Paz y la Ley
de Indemnización por Bienes de las Potencias Aliadas (Ley japonesa N9 264, 1951), el Gobierno japonés
informará al Gobierno de la Potencia Aliada, dentro de diez y ocho meses de la fecha en que haya sido
presentada tal reclamación, respecto a las medidas que haya tomado en relación con ella. Si el Gobierno de
alguna Potencia Aliada no queda satisfecho con las medidas que tome el Gobierno japonés en relación con
una solicitud para la devolución de bienes, derechos o intereses, o en lo concerniente a una reclamación de
indemnización, el Gobierno de la Potencia Aliada dentro de seis meses de haber sido notificada por el
Gobierno japonés respecto a su actuación, podrá someter tal reclamación o solicitud, para resolución final, a
una comisión que se nombre según se dispone más adelante.
ARTICULO II
Para los fines de este convenio se nombrará a solicitud por escrito del Gobierno de una Potencia Aliada al
Gobierno japonés una comisión integrada por tres miembros: uno nombrado por el Gobierno de la Potencia
Aliada, otro nombrado por el Gobierno japonés, y el tercero nombrado por acuerdo mutuo de los dos
Gobiernos. Cada comisión se denominará (nombre de la Potencia Aliada interesada) Japonesa de Bienes.
ARTICULO III
El Gobierno Japonés podrá nombrar la misma persona para formar parte de dos o más comisiones; queda
entendido, sin embargo, que, si en opinión del Gobierno de la Potencia Aliada la presencia del miembro
japonés en otra u otras comisiones redunda en retraso indebido de las labores de la comisión; el Gobierno
japonés, a solicitud del Gobierno de la Potencia Aliada, procederá a nombrar un nuevo miembro. El Gobierno
de la Potencia Aliada y el Gobierno japonés podrán ponerse de acuerdo para nombrar como tercer miembro
a una persona que actúe como tercer miembro, en otras comisiones; queda entendido, sin embargo, que, si
en opinión, ya sea del Gobierno de la Potencia Aliada o del Gobierno japonés, la presencia del tercer
miembro en otra u otras comisiones, redunda en retraso indebido de las labores de la comisión, una u otra
de las partes podrá exigir que el nuevo tercer miembro sea nombrado por acuerdo entre el Gobierno de la
Potencia Aliada y el Gobierno japonés.

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