Arreglo de Estrasburgo relativo a la Clasificación Internacional de Patentes

Document typeArreglo
CategoryMultilateral
SubjectPropiedad intelectual

Las Partes contratantes,

Considerando que la adopción, en el plano mundial, de un sistema uniforme para la clasificación de las patentes, de los certificados de inventor, de los modelos de utilidad y de los certificados de utilidad responde al interés general y permitirá establecer una cooperación internacional más estrecha y favorecerá la armonización de los sistemas jurídicos en materia de propiedad industrial,

Reconociendo la importancia del Convenio Europeo sobre la Clasificación Internacional de las Patentes de Invención, de 19 de diciembre de 1954, por el cual el Consejo de Europa ha instituido la Clasificación Internacional de las Patentes de Invención,

Habida cuenta del valor universal de dicha Clasificación y de la importancia que tiene para todos los países partes en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial,

Conscientes de la importancia que esta clasificación presenta para los países en desarrollo, al facilitarles el acceso al volumen siempre creciente de la tecnología moderna,

Visto el Artículo 19 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958 y en Estocolmo el 14 de julio de 1967,

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO 1 CONSTITUCIÓN DE UNA UNIÓN PARTICULAR;

Adopción de una clasificación internacional

Los países a los que se aplica el presente Arreglo se constituyen en Unión particular y adoptan una clasificación común, denominada « Clasificación Internacional de Patentes » (llamada en lo sucesivo la « Clasificación »), para las patentes de invención, los certificados de inventor, los modelos de utilidad y los certificados de utilidad.

ARTÍCULO 2 DEFINICIÓN DE LA CLASIFICACIÓN

1)

a) La Clasificación estará constituida por:

i) el texto establecido conforme a las disposiciones del Convenio Europeo sobre la Clasificación Internacional de las Patentes de Invención, de 19 de diciembre de 1954 (llamado en lo sucesivo el « Convenio europeo ») y que entró en vigor y fue publicado por el Secretario General del Consejo de Europa el 1 de septiembre de 1968;

ii) las modificaciones que han entrado en vigor en virtud del Artículo 2.2) del Convenio europeo antes de la entrada en vigor del presente Arreglo;

iii) las modificaciones introducidas posteriormente, en virtud del Artículo 5 y que entren en vigor de conformidad con el Artículo 6.

b) La guía de utilización y las notas contenidas en el texto de la Clasificación forman parte integrante de ésta.

2)

a) El texto a que se refiere el párrafo 1) a) i) está contenido en los dos ejemplares auténticos, en los idiomas inglés y francés, depositados, desde el momento en que el presente Arreglo se abra a la firma, uno ante el Secretario General del Consejo de Europa y el otro ante el Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (llamados respectivamente en lo sucesivo el « Director General » y la « Organización »), creada por el Convenio de 14 de julio de 1967.

b) Las modificaciones previstas en el párrafo 1) a) ii) estarán depositadas en dos ejemplares auténticos, en los idiomas inglés y francés, uno ante el Secretario General del Consejo de Europa y el otro ante el Director General.

c) Las modificaciones previstas en el párrafo 1) a) iii) estarán depositadas en un solo ejemplar auténtico, en los idiomas inglés y francés, ante el Director General.

ARTÍCULO 3 IDIOMAS DE LA CLASIFICACIÓN

1) La Clasificación se establece en los idiomas inglés y francés, haciendo igualmente fe ambos textos.

2) La Oficina Internacional de la Organización (llamada en lo sucesivo la « Oficina Internacional ») establecerá, después de consultar con los gobiernos interesados, bien sobre la base de una traducción propuesta por estos gobiernos, bien recurriendo a otros medios que no impliquen ninguna incidencia financiera sobre el presupuesto de la Unión particular o para la Organización, textos oficiales de la Clasificación en alemán, español, japonés, portugués, ruso y en cualesquiera otros idiomas que pueda decidir la Asamblea prevista en el Artículo 7.

ARTÍCULO 4 APLICACIÓN DE LA CLASIFICACIÓN

1) La Clasificación no tiene más que un carácter administrativo.

2) Cada uno de los países de la Unión particular tiene la facultad de aplicar la Clasificación a título de sistema principal o de sistema auxiliar.

3) Las administraciones competentes de los países de la Unión particular harán figurar

i) en las patentes, los certificados de inventor, modelos de utilidad y certificados de utilidad que concedan, así como en las solicitudes de tales títulos que ellas publiquen o pongan únicamente a disposición del público para inspección,

ii) en las comunicaciones por las cuales las revistas oficiales den a conocer la publicación o la puesta a disposición del público de los documentos indicados en el subpárrafo i),

los símbolos completos de la Clasificación dados a la invención que es objeto del documento mencionado en el subpárrafo i).

4) En el momento de la firma del presente Arreglo o del depósito del instrumento de ratificación o adhesión:

i) todo país puede declarar que se reserva el no hacer figurar los símbolos relativos a los grupos y subgrupos de la Clasificación en las solicitudes previstas en el párrafo 3) que solamente sean puestas a disposición del público para inspección y en las comunicaciones que a ellas se refieren;

ii) todo país que no proceda al examen de la novedad de las invenciones, sea con carácter inmediato o diferido, y cuyo procedimiento de concesión de las patentes o de los otros títulos de protección no prevea una búsqueda sobre el estado de la técnica, podrá declarar que se reserva el derecho de no hacer figurar los símbolos relativos a los grupos y subgrupos de la Clasificación en los documentos y en las comunicaciones a los que se hace referencia en el párrafo 3). Si sólo existen esas condiciones para determinadas categorías de títulos de protección o determinados campos de la técnica, los países en cuestión sólo podrán hacer uso de la reserva en la medida correspondiente.

5) Los símbolos de la Clasificación procedidos de la mención « Clasificación Internacional de Patentes » o de una abreviatura fijada por el Comité de Expertos previsto en el Artículo 5, se imprimirán, en caracteres gruesos o en otra forma bien visible, en la parte superior de cada uno de los documentos previstos en el párrafo 3) i), en los cuales deben figurar.

6) Si un país de la Unión...

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