El arbitraje en la solución de controversias en materia de seguros y reaseguros

AuthorDarío Sandoval Shaik
PositionAbogado especialista en Derecho de los Mercados Financieros y miembro de la firma ADAMES| DURAN| ALFARO| LOPEZ (ADURAL)

Tradicionalmente en materia de seguros, los métodos de resolución alter- nativa de conflictos no han sido acogidos con facilidad. Siendo el seguro un contrato de adhesión con cláusulas predispuestas, han existido siempre reti- cencias a la hora de admitir la validez de cláusulas arbitrales incorporadas en las diferentes pólizas. Con ello se pretendía evitar que una cláusula de estilo pudiera resultar eventualmente perjudicial para el asegurado, teniendo en cuenta la desigualdad de fuerzas económicas de las partes, especialmente en los seguros domésticos.

Incluso algunos sistemas, como el argentino, expresamente prohíben la in- clusión de las cláusulas compromisorias en los contratos de seguro (art. 57 Ley 17.4181). La referida característica de contrato de adhesión del contrato de seguro ha conducido a los legisladores a proteger los intereses del ase- gurado impidiendo que la cláusula compromisoria se imponga como habitual en las pólizas. En efecto, la referida característica que reviste el contrato de seguro, y la particularidad del mecanismo de solución de controversias inhe- rente al arbitraje, que sustrae los conflictos de las partes al control judicial, ha llevado al legislador de muchos países a adoptar este criterio en salva- guarda de los intereses de los asegurados, tratando de impedir de esta ma- nera que la cláusula compromisoria se transforme en una cláusula de estilo.

Los inconvenientes que puede causar la incorporación de este tipo de cláu- sulas supuestamente abusivas, afectan el equilibrio contractual no sólo de las relaciones con el consumidor medio que adquirió la póliza de seguro, sino también de las relaciones contractuales con empresas que tienen la capa- cidad económica de acudir a un tribunal de arbitraje en base a la cláusula compromisoria presente en el contrato.

Sin perjuicio de ello, entendemos que cabe distinguir las pólizas que ase- guran un riesgo de un nacional de aquellas empleadas habitualmente en el comercio exterior. En otras palabras, la prohibición citada consideramos no puede extenderse al ámbito internacional. Se trata de una cuestión de orden público interno.

Además, no existe objeción legal alguna para que las partes con poste- rioridad al acaecimiento del siniestro puedan acordar la solución de sus controversias mediante el sistema arbitral, ya sea mediante la celebración específica de un compromiso arbitral para cada caso determinado o me- diante la actuación de un órgano arbitral permanente. Ello acontece cuando se establece claramente que el convenio se celebrará e instrumentará por separado y que no estará incorporado entre las condiciones generales de la póliza, procurando de tal manera evitar la cláusula “sorpresiva”. Tal po- sibilidad permitirá a los asegurados obtener una rápida, económica, espe- cializada y equitativa solución a las controversias que pudiera tener con su asegurador. Debiéndose reiterar y destacar que para los casos de asegura- dos de riesgos de masa o individual, no obstante la suscripción del acuerdo compromisorio arbitral, la constitución del mismo en caso de controversia será optativa para éstos.

En cuanto a las entidades aseguradoras, para ellas el sistema propuesto tiene varias ventajas:

i) Comerciales: Se permite celebrar estos acuerdos anexos a los contratos de grandes riesgos -transfronterizos o nacionales- frente a asegurados que en sus otras operaciones y negocios contractuales acostumbran es- tablecer esta forma alternativa de solución de conflictos. En el caso de los seguros de masa o asegurados individuales, se puede utilizar como ventaja comparativa de promoción, ofreciendo a la otra parte una alter- nativa de procedimiento.

ii) Contables: La rápida solución de las controversias permite mantener du- rante menos tiempo las reservas correspondientes a las reclamaciones de asegurados.

iii) Prácticas: La especialización de los correspondientes miembros de los Tribunales Arbitrales en materia del Derecho, Técnica y Economía del Seguro, permitiría alentar grandes ventajas prácticas a favor del mayor conocimiento de los temas controvertidos, sin los conocidos y nocivos prejuicios o generalizaciones, contra la actividad aseguradora.

Entre las legislaciones que admiten el arbitraje en materia de seguros sin condicionamientos se encuentran Chile, Colombia, Ecuador y Panamá2. No obstante, ciertos ordenamientos como el danés, el italiano y o el español, que lo aceptan legislativamente, cuentan con sistemas reglamentarios que lo condicionan. Así en Dinamarca se requiere que el asegurador informe pre- viamente al asegurado sobre el contenido y alcance de la cláusula compro- misoria, en tanto en Italia y España es necesario que el asegurado acepte expresamente la inclusión e igualmente que luego, su inclusión aparezca claramente destacada en el frente de la póliza.

En España, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección decimosexta, dictó Sentencia en el rollo de apelación número 669/2010 en la que en su parte dispositiva reconoce al demandante asegurado su derecho a someter la con- troversia planteada con una entidad de seguros a arbitraje. Esa Sentencia revoca la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Barce- lona de 14 de abril de 2010, que negó el derecho del demandante a someter la controversia a arbitraje, atendiendo a que no constaba la expresa voluntad de sometimiento a esa institución por parte de la aseguradora. Con dicha de- cisión se está en el comienzo en dicho país para el...

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