El arbitraje comercial internacional

AuthorFelipe Cañellas
ProfessionAbogado
Pages67-88

Page 67

I Introducción

En los últimos años hemos sido testigos del crecimiento exponencial del número de arbitrajes internacionales. Con la inserción de España en la Unión Europea y gracias a la dinámica económica que la misma ha generado, el comercio exterior español se ha incrementado y con él la utilización del arbitraje como medio idóneo para la solución de las controversias propias del intercambio comercial y la inversión extranjera.

Desde 1988 un gran camino ha recorrido España y el mundo en materia de intensificación de los lazos comerciales, fruto de lo cual también el arbitraje ha conocido a lo largo de la última década un desarrollo vertiginoso, influenciado por una jurisprudencia de avanzada en la mayoría de los países europeos y en los Estados Unidos.

La práctica arbitral ha evolucionado, asimismo, para responder a la globalización y a la sofisticación del comercio, que han generado nuevas y variadas formas de relaciones comerciales. Desde las iniciales joint ventures hemos llegado a ver complejos pactos entre accionistas y multiplicidad de contratos en los sistemas de Project Finance. Igualmente, áreas tales como el comercio electrónico y las nuevas tecnologías, la construcción, la agencia y distribución, el transporte y los contratos relacionados con las disciplinas deportivas, ofrecen nuevos y variados retos al arbitraje, a los cuales sólo puede responder si Page 68 su marco legal lo dota de la capacidad de adaptación necesaria para ello.

Dentro de este contexto, muy pronto se hizo evidente que la anterior Ley de Arbitraje española, (Ley 36/1988) no estaba respondiendo a las necesidades y prácticas del arbitraje moderno y que se imponía la necesidad de diseñar un marco legislativo favorable al arbitraje que ofreciera todas las ventajas de un mecanismo moderno y flexible para la resolución de sus controversias por una vía alterna a la judicial y, al mismo tiempo, convirtiera a España en una verdadera alternativa frente a los ya existentes y preciados países sede de Tribunales Arbitrales (U.K., USA, Francia y Suiza).

La Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, consagra un régimen especial para el arbitraje, contenido en una norma específica y autónoma. Es decir, fuera de las disposiciones del Código Civil aplicables a los contratos y, por ende, como contrato que es, al convenio arbitral, las demás cuestiones relacionadas con el arbitraje, excepto cuando se haga un reenvío a otros cuerpos normativos, no requieren del apoyo, ni en su aplicación, ni mucho menos en su interpretación, de otros compendios legislativos y menos aún de la Ley Enjuiciamiento Civil, que no tiene vocación alguna para regir las cuestiones propias del procedimiento arbitral.

La Ley no es solo general sino que consagra un régimen único, aplicable por igual tanto al arbitraje interno o doméstico como al internacional.

Teniendo en cuenta que el arbitraje internacional ha conocido un mayor desarrollo y por ello es más permeable a las nuevas formas de contratación e interpreta mejor los deseos y las necesidades del comercio, el legislador español ha considerado conveniente aplicar al arbitraje interno esas mismas disposiciones originadas en el arbitraje internacional y beneficiarlo Page 69 de la modernidad y flexibilidad que han dominado siempre la práctica del arbitraje internacional.

Ahora bien, para permitir una interpretación más acorde con la realidad internacional cuando se esté en presencia de arbitrajes que tengan esta naturaleza, el legislador español define ciertos criterios de internacionalidad y reserva algunas disposiciones para exclusiva aplicación en materia de arbitraje internacional. Tal es el caso de: (1) las normas que rigen la renuncia del Estado y de las entidades públicas a los privilegios que les conceda su derecho nacional, (2) la regla de conflicto alternativa y de favorabilidad en materia de validez del convenio arbitral y de arbitralidad, (3) la posibilidad de escoger libremente el derecho aplicable al fondo de la controversia y (4) la extensión de ciertos plazos en materia de corrección, aclaración y complemento del laudo; y (5) reservando otras, como el carácter supletorio del requisito de recurrir a árbitros que sean abogados, sólo para la aplicación al arbitraje interno.

II La ley 60/2003 de arbitraje

La Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, precede a la anterior Ley 36/1988, a la que deroga expresamente a través de su Disposición Derogatoria Única, pero de la que pretende ser continuadora, aunque con el objetivo de significar un salto cualitativo sobre la anterior regulación.

Con la Ley de Arbitraje de 2003 se regulan por primera vez de manera clara y precisa las circunstancias que deben estar presentes para que un arbitraje se considere internacional. En lo esencial, los criterios son los mismos recomendados por la Ley Modelo uncitral. Se suma a ellos un criterio adicional, de Page 70 inspiración francesa, que hace internacional el arbitraje cuando la relación jurídica de base «afecte a intereses del comercio internacional«.

Al introducir la noción de «intereses del comercio internacional«, el legislador español ha querido dejar una posibilidad abierta para que arbitrajes que pese a no participar de ninguna de las circunstancias mencionadas en la Ley de Arbitraje, no puedan ser tenidos exclusivamente como domésticos por implicar cuestiones de comercio internacional.

No sólo la aplicación de la ley sino también su interpretación, en arbitraje internacional, deberá estar desprovista de restricciones o condicionamientos propios del derecho interno o de la práctica arbitral doméstica.

Con respecto a las cuestiones que pueden ser susceptibles de decisión mediante arbitraje, vale la pena señalar que, al criterio general descrito en el artículo 2.1 de la Ley de Arbitraje según el cual toda materia disponible es arbitrable, se añaden dos disposiciones que, para el arbitraje internacional, aumentan considerablemente el ámbito de la arbitrabilidad.

Así, en virtud del artículo 2.2 ni los Estados ni las Entidades Públicas pueden acudir a disposiciones de su propio derecho para sustraerse a las obligaciones propias del arbitraje. Es decir, ni la no arbitrabilidad del litigio en su derecho interno, ni las prerrogativas que puedan justificar de acuerdo con ese derecho una renuncia o ineficacia del convenio arbitral tendrán efecto alguno en la competencia del Tribunal Arbitral Internacional.

Por otra parte, en virtud del artículo 9.6, la controversia es arbitrable si así lo reconocen o las normas jurídicas escogidas por las partes para regular el convenio arbitral, o las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia o el derecho espa- Page 71 ñol. Es decir, bastará con que la controversia sea considerada como arbitrable por una de esas normas -independientemente de que no lo sea por las otras- para que quede solventada la cuestión de la arbitrabilidad. De esta manera, prácticamente cualquier tipo de controversia será susceptible de arbitraje en el ámbito internacional, siempre y cuando no contravenga el orden público internacional.

A consecuencia de lo anterior, el legislador español ya no considera, como en el pasado, la opción del arbitraje como una renuncia extraordinaria a las vías judiciales normalmente competentes, ni como una institución a la que sea necesario acercarse con desconfianza y rodeándola de cortapisas para evitar abusos y así proteger a las partes. Por el contrario, el legislador de 2003 defiende, no solamente la validez y eficacia del convenio arbitral, del laudo arbitral y del procedimiento arbitral en general, sino también, todo acuerdo entre las partes, reduciendo al estricto mínimo las disposiciones imperativas de la Ley de Arbitraje y los casos de intervención judicial.

En consecuencia, cualquier duda en la aplicación de la Ley de Arbitraje debe siempre resolverse teniendo en cuenta que el espíritu y el interés de la Ley es el de fomentar el arbitraje y el de dar la mayor eficacia y extensión posibles tanto al convenio arbitral y a la arbitrabilidad como al procedimiento y al laudo. Sólo debe cederse en ese intento cuando la clara voluntad contraria de las partes aparezca de manifiesto.

Es importante recalcar que la Ley de Arbitraje constituye un paradigma de los cinco elementos fundamentales que debe desarrollar una buena ley de Arbitraje: (1) validez y eficacia del convenio arbitral, (2) autonomía de las partes, (3) amplios poderes a los árbitros, (4)...

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