La nueva regulación aragonesa del régimen económico matrimonial y viudedad

AuthorEsther Barbé Izuel/Alegría Borrás Rodríguez/Cesáreo Gutiérrez Espada
PositionDerecho Internacional Público/Derecho Internacional Privado/Relaciones Internacionales
Pages589-592

Page 589

  1. El día 23 de abril, festividad de San Jorge y Día de Aragón, entró en vigor la Ley 2/2003, de 12 de febrero, de Régimen Económico Matrimonial y de Viudedad (BOE 62 de 13 de marzo). El legislador autonómico prosigue así la labor de renovación del Derecho civil aragonés, de la que ya fue muestra anterior la vigente Ley de Sucesiones por causa de muerte que derogó el Libro II de la Compilación. La Ley de 12 de febrero deroga ahora los artículos 7 y 22, así como los títulos IV, V y VI del Libro Primero de la Compilación, y modifica algunos artículos en materia de sucesiones.

    La Ley obedece al título competencial de conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil derivado del artículo 149.1.8 de la Constitución y asumido en el artículo 35.1.4 del Estatuto de Autonomía de Aragón, tratándose en este caso de un «desarrollo sistemático» del Derecho aragonés, en cuanto como se afirma en el Preámbulo no se produce una ruptura sustancial con el pasado, incorporándose a la nueva ley la mayor parte de las normas compiladas basadas en la experiencia histórica de siglos. Se concibe no como una reforma de la Compilación, sino como una nueva regulación legal de las normas que han de regir las relaciones familiares.

  2. Dicha Ley, como todas las que integran el Derecho civil de Aragón, tiene reconocida eficacia personal según reza el artículo 9.2 del Estatuto de Autonomía de Aragón, «serán de aplicación a todos los que ostenten la vecindad civil aragonesa independientemente del lugar de su residencia y excepción hecha de aquellas disposiciones a las que legalmente se les atribuya eficacia territorial».

    Y así ocurrirá respecto a los matrimonios en que ambos cónyuges tengan la vecindad civil aragonesa, pues la declarada eficacia personal coincide en tal caso con la norma de solución de conflictos de leyes internos contenida en el artículo 16.3 del CC, según la cual resulta aplicable a los matrimonios de españoles la ley que determine el artículo 9 y, en su defecto, el CC; concretamente tal supuesto quedaría regulado por la primera de las conexiones de dicha norma, esto es, la ley personal común que es la aragonesa.

    Pero si los esposos tienen vecindad civil diferente, e incluso aunque ninguno de ellos fuera aragonés, la Ley aragonesa se aplicará, si no media la opción voluntaria permitida en los términos del artículo 9, cuando el matrimonio haya fijado su residencia inmediatamente posterior al matrimonio en Aragón o, en su defecto, cuando el matrimonio se hubiera celebrado en Aragón. Por tanto, la Ley aragonesa, en los matrimonios de vecindad civil mixta, puede resultar aplicable a no aragoneses, tanto en lo que se refiere al matrimonio propiamente dicho como a la viudedad, en cuanto los derechos del cónyuge supérstite se determinan también por la ley rectora de los efectos del matrimonio (art. 9.8 en relación con el 16.2 del CC). De la misma manera, un aragonés casado con una no aragonesa o...

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