La actualidad de Mill en la reciente apuesta legislativa para la erradicación de la violncia de género en la consecusión de la igualdad efectiva.

AuthorJuana María Gil Ruiz
Pages99 - 140

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    «La misma rigidez de los deberes relativos a los dos sexos ni es ni puede ser la misma. Cuando la mujer se queja de la injusta desigualdad que en este punto han puesto los hombres, se equivoca; esa desigualdad no es una institución humana, o al menos no es obra del prejuicio sino de la razón: aquel al que la naturaleza ha encargado es quien debe responder al otro de ese depósito de los niños».

J. J. Rousseau

Emile ou De l’éducation.

I Introducción

El1 pensamiento de Mill y sus reflexiones en pro de la igualdad sexual se encuentran de suma actualidad política y jurídica. Sus palabras, recogidas en el ensayo de Harriet Taylor LaPage 100emancipación de la mujer y que vienen a completarlo, parecen dar cuenta de todo el debate social y mediático al que venimos asistiendo. Casi como si pudiera predecir el futuro, dos siglos más tarde, se refiere a una realidad y a un movimiento reivindicatorio que eleva la consecución de la igualdad fáctica como meta final, ahora sí en España.

Quizás muchos de nuestros lectores se enterarán por estas páginas de que en la parte más civilizada e instruida de (los Estados Unidos) —España, añadiríamos nosotros— ha surgido un movimiento sobre un nuevo asunto; nuevo, no para los pensadores, ni tampoco para ninguno de los que sienten y reconocen los principios de un gobierno libre y popular, sino nuevo, y aun inaudito, como tema de asambleas públicas y de la acción política práctica. Este asunto es: la emancipación de la mujer, su admisión, de derecho y de hecho, a la igualdad, en todos los derechos, políticos, civiles y sociales, con los demás ciudadanos de la sociedad

2.

La actualidad del pensamiento milleano se presenta explícita incluso en la Exposición de Motivos de la recién aprobada Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. En él se recogen las palabras del pensador británico al afirmar que «la violencia de género, la discrimina -ción salarial, la discriminación en las pensiones de viudedad, el mayor desempleo femenino, la todavía escasa presencia de las mujeres en puestos de responsabilidad política, social, cultural y económica, o los problemas de conciliación entre la vida personal, laboral y familiar muestran cómo la igualdad plena, efectiva entre mujeres y hombres [«aquella perfecta igualdad que no admitiera poder ni privilegio para unos ni incapacidad para otros», en palabras escritas por John Stuart Mill hace 140 años] es todavía hoy una tarea pendiente que precisa de nuevos instrumentos jurídicos».

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Y es que, efectivamente, buena parte de los problemas denunciados por Mill y de las claves sugeridas por él, permanecen incólumes, aunque ahora acompañados de una peligrosa apariencia de formalismo jurídico igualitario. Si antes se combatía contra gigantes, por utilizar la metáfora quijotesca, ahora se lucha contra inicuos molinos de viento. Si Mill iniciaba su obra The Subjection of Women (1869) reforzando su opinión de que «el principio que regula las relaciones sociales existentes entre los dos sexos, la subordinación legal de un sexo a otro, es malo de por sí y constituye hoy uno de los principales estorbos para el perfeccionamiento humano»3, hoy no se requieren normas jurídicas prohibitivas o excluyentes, cuando la subordinación estructural entre los sexos se retroalimenta a través de un complejo proceso de socialización diferencial. El formalismo jurídico igualitario genera ilusiones ópticas de igualdad que inmoviliza cualquier intento de reivindicación grupal y/o individual e incapacita a las mujeres para el desarrollo completo de los derechos de ciudadanía.

Dos siglos después de la obra de Mill —y coincidiendo con la celebración del segundo centenario de su nacimiento—, el legislador español se ha visto obligado a tener que gestar y aprobar dos paquetes de medidas —elevados a categoría de Leyes Orgánicas— para poder erradicar la Violencia de Género, fenómeno más que presente a lo largo de la obra del autor británico. Nos referimos a las recientes L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Ello viene a demostrar que cuan-Page 102do hablamos de Violencia de Género no hablamos de un fenómeno social nuevo, propio del contexto del siglo XXI, sino de un mal silencioso en lo privado y silenciado —hasta ahora— por lo público.

II Las claves del maltrato: Las constantes de ayer, las consignas de hoy

Algunas de las constantes señaladas en el siglo XIX por Mill en torno a la Violencia de Género en el contexto familiar, se repiten aún hoy con idéntica fuerza. Nos referimos a la reticencia a interponer denuncia por parte de las agredidas, o en caso de acudir a la ley, «todo su esfuerzo es revelar lo menos que puedan y suplicar que retiren a su tirano el castigo merecido», conscientes del consiguiente incremento de la ira del agresor. «Nunca faltan mujeres que se quejen del maltrato por parte de sus maridos. Serían infinitamente más si la queja no fuera la mayor de todas las provocaciones para que el maltrato se repita y aumente (...) En ningún otro caso (salvo el de un niño), después de haberse probado judicialmente que ha sufrido daño, se vuelve a colocar a la persona bajo el poder físico del culpable que lo infligió. En consecuencia, las esposas, incluso en los casos más extremos y prolijos de maltrato corporal, rara vez osan valerse de las leyes hechas para su protección; y si en un momento de indignación irreprimible son inducidas a hacerlo, todo su esfuerzo posterior es revelar lo menos que puedan y suplicar que retiren a su tirano el castigo merecido»4.

Asimismo, Mill denunciaba el desinterés inicial del Derecho por abordar este tipo de episodios atentatorios contra los derechos humanos, y los débiles intentos de reprimirlos en los últimos años. «La ley —denunciaba el autor—, que hasta hace poco dejaba casi sin castigo estos extremos atroces de opresión doméstica, ha hecho en los últimos años débiles intentos de re-Page 103primirlos. Pero se ha conseguido poco, y no cabe esperar ningún cambio, porque es contrario a la razón y a la experiencia suponer que pueda haber un freno real a la brutalidad compatible con seguir dejando a la víctima en manos del verdugo»5. No nos extraña, pues, su sentencia final: «Ningún colmo de maltrato, sin sobreañadir el adulterio, liberará en Inglaterra a una esposa del atormentador»6.

En lo que a nuestro ordenamiento jurídico se refiere, las consignas se repiten: reticencia para interponer denuncia; posterior incremento de la ira del agresor tras activar el mecanismo legal; inaplicación del delito de malos tratos habituales, pese a que el 50% de las víctimas referían en su denuncia haber sufrido agresiones anteriores, para terminar con la no ratificación y la retirada de la denuncia por parte de las agredidas, asistiendo y perdonando al agresor.

El denunciado desinterés por parte del legislador español se manifiesta en la primera —y tardía— vez que se recoge el delito de malos tratos habituales en nuestro Código Penal: año 1989. Posteriormente a esta apatía jurídica por abordar y castigar «estos extremos atroces de opresión doméstica», esta lacra social ha sido reformulada, jurídicamente hablando, en numerosas ocasiones. Así como Mill denunció que en ningún otro caso de maltrato, tras probarse judicialmente que hubo daño, se colocaba nuevamente a la persona bajo el poder físico del culpable, el caso de Ana Orantes, quemada a lo bonzo por su marido tras denunciar en televisión su situación crítica y la sentencia judicial que había fallado «la vivienda compartida», impulsó la urgencia de una reacción institucional. De este modo, tras una estresante marea legislativa centrada en el ámbito punitivo y que supuso modificaciones del Código Penal en julio de 1999, septiembre de 2003, noviembre de 2003 —que entró en vigor en octubre de 2004—, la última respuesta legislativa ha sido la controvertida Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección In-Page 104tegral contra la Violencia de Género, de 28 de diciembre de 2004, aprobada, no obstante, por las Cámaras de manera unánime.

Ahora, tras la Ley Integral, hay órdenes de protección que permiten dictar rápidamente medidas cautelares penales —como el alejamiento, que está decretado en estos momentos respecto a 35.498 agresores— y civiles —como la atribución de la vivienda familiar para que pueda cesar la convivencia sin que la víctima se quede en la calle—. Hay protocolos de coordinación entre jueces y policías; un código penal que sanciona con extrema severidad; servicios de teleasistencia con sistemas de localización a los que tiene derecho cualquier víctima desde que se dicta una orden de alejamiento, y que protegen a más de 6.000 mujeres; juzgados especializados; centros de acogida, y todo tipo de ayuda jurídica, social y psicológica para las mujeres maltratadas. Sin embargo, ellas siguen siendo asesinadas7.

El sentido de este última apuesta legislativa que aborda la Violencia de Género de un modo integral, descansa en que la mal llamada Violencia doméstica no es sino el extremo más dramático de una violencia estructural que reatraviesa a las mujeres en todas las facetas de la vida pública y privada. El propio Mill lo señalaba en la Sujeción de la Mujer: «En las luchas por la emancipación política todos saben con cuánta frecuencia se compra a sus adalides...

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