La aproximación entre el régimen jurídico del vicio oculto y la regulación del incumplimiento contractual en la directiva 1999/44/ce sobre garantías en la compraventa de bienes de consumo

AuthorJuana Marco Molina
ProfessionCatedrática de Derecho civil. Universitat de Barcelona
Pages256-265

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I Introducción

El estudio de la Directiva 1999/44/CE, de 25 de mayo de 1999, sobre las garantías en la venta de consumo, induce a una incursión en la cuestión de la armonización internacional del Derecho privado, puesto que tal Directiva no es una más de las directivas de consumo, sino un texto legal que culmina —al menos por ahora— un largo proceso de armonización del Derecho privado europeo y, más concretamente, de aproximación entre el Derecho civil continental y el Derecho anglosajón, no sólo en materia de compraventa, sino, asimismo, en materia de incumplimiento contractual.

Un dato confirma, a mi entender, esa impresión: el hecho de que para su transposición en Alemania —a través de la Ley de Modernización del Derecho de obligaciones, de 26 de noviembre de 2001 1— fue preciso modificar, ya no sólo la regulación de la compraventa de consumo (para armonizarla con el régimen de garantías de la cosa vendida de la Directiva), sino asimismo la propia regulación de la compraventa ordinaria e incluso la figura general del incumplimiento de las obligaciones y contratos en el Código civil alemán.

El legislador comunitario se vio notablemente descargado de esa labor de síntesis y armonización, puesto que la misma había sido realizada ya con ante- rioridad por la Convención de Viena de 11 de abril de 1980, sobre la compraventa internacional de mercaderías. Dicha Convención es fruto del esfuerzo personal del principal artífice de la unificación internacional del Derecho pri-Page 257vado, el jurista alemán Ernst Rabel (1874-1954), quien, en 1930, recibió el encargo de UNIDROIT (Instituto Internacional para la Unificación del Derecho privado 2, creado como organismo de la extinta Sociedad de Naciones), de elaborar un anteproyecto de ley internacional uniforme sobre la compraventa en el que estuviesen representados los distintos sistemas del Derecho occidental, fundamentalmente el Derecho civil continental y el common law. Si prescindimos del malogrado intermedio que representaron las dos Convenciones de La Haya de 1964 3, cabe considerar que la vigente Convención de Viena de 1980 está basada en el Proyecto que, en 1951, poco antes de su muerte, elevó Rabel a la Conferencia de la Haya para la Unificación del Derecho privado 4.

Las aportaciones de la Convención de Viena y, por ende, de Rabel al esfuerzo armonizador de la Directiva de 1999 son sustancialmente dos:

— Una cuantitativa, consistente en la ampliación del supuesto de hecho del vicio oculto a costa del incumplimiento contractual.

— Otra cualitativa, consistente en la modificación de los criterios de deter- minación de la conformidad de la cosa vendida con el contrato.

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II La noción de «conformidad con el contrato» en la Directiva 1999/44/ce
1. La ampliación del ámbito conceptual del saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida

La ya indicada difusión de las fronteras entre el vicio oculto y el incumplimiento contractual se explica por dos razones:

— De una parte, para facilitar la asimilación de la Convención (y ahora también de la Directiva 1999/44/CE) por los países del common law, dado que tal sistema no singulariza el saneamiento 5, sino que considera al vicio oculto como un caso particular de la figura unitaria del breach of contract o infracción contractual 6.

— De otra7, por el insatisfactorio balance que arroja la jurisprudencia continental a la hora de distinguir vicio oculto e incumplimiento8: es bienPage 259sabido que, no pocas veces, la elección entre el régimen del saneamiento y el del incumplimiento contractual está sólo en función de la importancia que cada juzgador asigna en el caso concreto al vicio presente o a las cualidades ausentes en la cosa entregada.

Partiendo de tales premisas, el art. 3.1. de la Directiva europea de de garantías hace responder al vendedor de bienes de consumo por «cualquier falta de conformidad» de la cosa vendida con el contrato. La «falta de conformidad» —que, por cierto, es una designación que RABEL toma del §922 (1) del Código Civil austríaco, de 1811 9— se perfila así como un concepto ecléctico que, además del supuesto estricto del vicio oculto del Derecho continental, incluiría asimismo los casos de entrega de un aliud, esto es, de una cosa diversa de la pactada, con frontal incumplimiento del contrato celebrado 10. Tal asimilación se ha articulado pensando especialmente en las compraventas de género 11 —la mayoría de las ventas de consumo lo son— , ya que el género se configura o delimita en función de las cualidades que se le asignan en el contra-Page 260to, de manera que la falta de alguna de ellas puede determinar, ya no sólo que la cosa sea defectuosa, sino que deje de pertenecer al género pactado12.

A su vez, la indicada ampliación de la noción de vicio oculto va acompañada de una aplicación incluso preferente de mecanismos propios del incumplimiento contractual para la corrección del defecto 13. Así, para obtener la «puesta en conformidad de la cosa vendida con el contrato», se obliga al consumidor a optar primariamente por su reparación o por su sustitución por otra sin defectos (art. 3.3. Directiva 1999/44/CE). Sólo de ser ineficaces tales remedios, se le permite optar por los tradicionales mecanismos del saneamiento: la reducción del precio pagado o la resolución de la compraventa celebrada (art. 3.5. Directiva 1999/44/CE).

Esa jerarquía de remedios evidencia, de una parte, que el legislador europeo ha primado la conservación del negocio realizado sobre la confianza del consumidor en el mercado, ya que le obliga a aceptar, reparado o sustituido por otro del mismo género, un bien en el que probablemente ya no confía. Pero, sobre todo, confirma que la aludida difusión entre las fronteras del vicio oculto y las del incumplimiento contractual es no sólo de concepto, sino asimismo de régimen jurídico.

2. La modificación de los criterios que determinan la conformidad de la cosa entregada con el contrato celebrado

Como se ha avanzado previamente 14, el segundo cambio que, siguiendo también a la Convención de Viena, introduce la Directiva es de índole cualitativa, pues afecta a los criterios que sirven para establecer la conformidad de la cosa vendida con el contrato. Así, mientras que, en los códigos civiles continentales, el vicio oculto se identifica —por influencia de la concepción romanista 15 del Código Civil francés (artículos 1643 y s.s.) que les sirvió de mode-Page 261lo— con la ausencia en la cosa vendida de las cualidades o de las prestaciones propias de los bienes de la misma naturaleza, la Directiva, por influencia de la Convención de Viena (artículo 35.2. b]), obliga al vendedor a garantizar asimismo aquellas cualidades y aptitudes que, aun sin ser habituales, fueron especialmente valoradas o presupuestas por el comprador al contratar (art. 2.2. b] Directiva)

16. El único requisito para que el consumidor pueda exigir el cumplimiento de sus expectativas sobre la cosa (esto es, el uso y las cualidades que espera de ella) es habérselas comunicado al vendedor al celebrar el contrato, sin ser siquiera precisa una expresa aceptación de éste, pues basta su tácita «admisión» de que la cosa es conforme a tales expectativas.

Ese cambio cualitativo en la noción de defecto está, de nuevo, inspirado por la Convención de Viena y por el esfuerzo de Ernst Rabel por aproximarse al Derecho anglosajón. Fue él, en efecto, quien propuso la adición de ese índice subjetivo al concepto de «conformidad» del Proyecto de Convención, dado que en las leyes anglosajonas de compraventa —desde la anterior Sale of Goods Act británica (artículo...

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