Aprobación del reglamento comunitario Bruselas-I

AuthorJuan José Álvarez Rubio
Pages674-678

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  1. El 16 de enero de 2001 se publicó en el DOCE el conocido como Reglamento Bruselas-I (Reglamento CE núm. 44/2001, del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil). Junto a los Reglamentos sobre insolvencia, notificaciones y competencia judicial y reconocimiento en materia de causas matrimoniales y responsabilidad parental (Reglamento Bruselas-II), se cierra así una primera etapa en la comunitarización del DIPr. europeo, tras la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam (vid. A BORRÁS, Nota introductoria al Reglamento, en el Boletín M.° Justicia, núm. 1888, pp. 31 y ss., incorporando cuatro Declaraciones, de especial interés, formuladas en primer lugar por el Reino Unido (en relación a las resoluciones judiciales dictadas por tribunales de Gibraltar). En segundo lugar, la relativa a los artículos 15 y 73, referida a intenciones futuras en torno a la incidencia del comercio electrónico en las reglas de competencia. En tercer lugar, la Declaración conjunta de Luxemburgo y de la Comisión, y finalmente la Declaración sobre los artículos 71 y 72 y sobre las negociaciones en el marco de la Conferencia de La Haya de DIPr.). Page 675

  2. Un relevante factor a tener en cuenta en la implantación de este proceso de comunitarización del DIPr. es que se trata, durante todo el período transitorio de cinco años, de una unanimidad a doce, ya que por un lado tanto el Reino Unido como Irlanda se reservan el derecho a optar por la aplicación de ciertos actos, y quedar fuera de aquellos sobre los que no se materialice la misma. De igual modo, Dinamarca, por vía convencional, se reserva similar posibilidad de autoexclusión respecto a la aplicación de los Actos Comunitarios dictados en aplicación de las previsiones del art. 65 TUE, ya que conforme a lo dispuesto en su art. 68,

    La aplicación del presente título quedará sometida a lo dispuesto en el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, así como al Protocolo sobre la posición de Dinamarca, y se aplicará sin perjuicio del Protocolo sobre la aplicación de determinados aspectos del artículo 14 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea al Reino Unido y a Irlanda.

    En definitiva, la posición del Reino Unido, Irlanda y Dinamarca se concreta así en la posibilidad para estos tres Estados de separarse (contracting out) de lo establecido en los preceptos del Título IV, o bien unirse a aquellas decisiones (contracting u opting in) cuando lo estimen conveniente. La consecuencia, siempre compleja, se traducirá en que para el Estado que se separe de la medida adoptada en virtud del art. 65 seguirá siendo aplicable una medida anterior sobre la misma materia, ya sea un acto del Consejo o un Convenio Internacional proveniente de la disposición del anterior 220 (art. 293 Tratado de Ámsterdam).

  3. Desde la vertiente de los trabajos de revisión, ya culminados, y encaminados a introducir ciertas modificaciones en el texto del Convenio de Bruselas de 1968 y su conversión en el Reglamento Bruselas-I, han de tenerse en cuenta varios factores: por un lado, su transformación en Reglamento...

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