Apostillas sobre la solución de controversias en instrumentos internacionales relacionados con recursos naturales compartidos y medio ambiente suscriptos por la República Argentina

AuthorErnesto J. Rey Caro
Pages91-106
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* Catedrático de Derecho Internacional Público. Profesor emérito de la Universidad Nacional de
Córdoba, Argentina. Miembro de Número de la Academia Nacional de Córdoba, Argentina.
Apostillas sobre la solución de controversias
en instrumentos internacionales relacionados
con recursos naturales compartidos y medio
ambiente suscriptos por la República Argentina
Ernesto J. Rey Caro*
La posibilidad de que la aplicación o interpretación de las normas jurídicas inter-
nacionales puedan generar controversias entre los Estados ha sido una realidad
indiscutida en la historia del derecho de gentes. Quizás el avance más signi-
cativo en esta materia fue la obligación que contrajeron los Estados en diversos
instrumentos internacionales de tratar de solucionar los conictos por la vía
pacíca. Esta obligación constituyó uno de los pilares sobre los que se asentó la
arquitectura de la Organización de las Naciones Unidas en 1945. Conocido es el
deber de los miembros consagrado en el Artículo 2.3 de la Carta, de arreglar sus
diferendos internacionales “por medios pacícos de tal manera que no se pongan
en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia“. Complementa-
riamente este instrumento dedicó un capítulo –el – al arreglo pacíco de las
controversias, que incluye una serie de mecanismos o procedimientos para lograr
tal nalidad. Los estudios sobre estos aspectos de la Carta han sido abundantes
y su consideración excede el propósito de estas reexiones.
Es conocido el hecho de que la gestación del hoy llamado derecho inter-
nacional del medio ambiente ofrece alternativas muy particulares, aunque la
incorporación integral de los problemas ambientales a este ordenamiento jurí-
dico no es de larga data. Basta examinar el contenido de las obras generales de
la disciplina de los años anteriores a la década del sesenta del siglo pasado para
Derecho internacional: varias visiones, un maestro
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constatar que esporádicamente aparecen abordados aspectos puntuales de al-
gunas cuestiones que luego se incorporarían en el contenido de esta novel rama
del derecho internacional.
En la medida que el cuerpo normativo en la materia se fue acrecentando,
fundamentalmente con la adopción de instrumentos internacionales que crea-
ron auténticas obligaciones jurídicas, la posibilidad cierta del surgimiento de
“conictos ambientales” constituyó un aliciente para reexionar sobre los me-
dios más apropiados para su solución. Ello sin perjuicio de que en las primeras
controversias las partes invocaran y los tribunales aplicaran normas consuetudi-
narias y los principios generales del derecho. Constatación de este hecho fue el
paradigmático caso de la Fundición de Trail, resuelto por un tribunal arbitral en
la década del 401, que tanta trascendencia tuvo en el desarrollo jurisprudencial
sobre la materia.
Una de las características de esta rama del  es la multiplicidad de instru-
mentos que regulan cuestiones especícas y que fueron adoptados en la medida
de que éstas fueron adquiriendo relevancia. No hubo ab inicio un tratamiento
global de la problemática, y aún ahora no constituye un objetivo a alcanzar, al
menos a corto plazo.
Tal sectorización determinó que más allá de la obligación asumida por los
Estados parte en muchos de los acuerdos o tratados adoptados de solucionar los
diferendos, en general, por medios pacícos, algunos pergeñaron mecanismos
y procedimientos especícos. Asimismo, existen no pocos instrumentos inter-
nacionales que regulan los derechos y obligaciones de los Estados en torno a
recursos naturales especícos y entre las cuestiones abordadas aparecen las vin-
culadas con la protección del medio ambiente. En estos casos, con frecuencia,
los medios y los procedimientos para la solución de controversias que pudieran
generarse por la aplicación o interpretación del tratado en todos sus aspectos,
son aplicados a las cuestiones ambientales. Cabe señalar –v.g.–, los acuerdos
suscritos por la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, en
1973 y 1975 sobre el río de la Plata y sobre el río Uruguay, respectivamente.
En ambos instrumentos se han establecido los mecanismos que los Estados
involucrados consideraron apropiados y guardan alguna similitud. En el Tratado
de 1973, en la Primera Parte, referida al río en particular, se estableció que cada
parte “se obliga a proteger y a preservar el medio acuático y, en particular, a pre-
1 ONU, Recueil des Sentences Arbitrales. 1941, vol. , p. 1961-1965.

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