Aplicando el protocolo de Madrid sobre la protección del medio ambiente Antártico: comentarios en torno a la Ley Francesa de 15 de abril de 2003 relativa a la protección del medio ambiente Antártico

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El 8 de octubre de 1991 se adoptó durante la XI Reunión Consultiva Especial del Tratado Antártico el Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente (en adelante Protocolo de Madrid), que entró en vigor el 14 de enero de 1998 (cfr. Doc. XI ATSCM/2/3: ver también el texto en ADI, 1993, pp. 215-260). La zona de aplicación del Protocolo de Madrid se aplica al área del Tratado Antártico de 1 de diciembre de 1959, tal y como recoge el artículo 1.b), disposición que reenvía al artículo VI del Tratado Antártico, según el cual su ámbito de aplicación será «la región situada al sur de los 60º de latitud Sur, incluidas todas las barreras de hielo...».

El origen cercano del Protocolo de Madrid hay que situarlo en la Convención de Wellington sobre la reglamentación de las actividades sobre recursos minerales antárticos de 2 de junio de 1988, Convención que recogía de forma muy detallada un régimen de protección medioambiental en caso de que se llevaran a cabo actividades de prospección, exploración y explotación de recursos minerales en la Antártida (sobre esta Convención, cfr. Bermejo, R., L'Antarctique et ses ressources minérales: le nouveau cadre juridique, PUF, París, 1990). No obstante, esta Convención no entró en vigor, debido sobre todo a la iniciativa australiana que lanzó de forma un tanto sorprendente, por inesperada, el por aquel entonces Ministro australiano, señor Bob Hawke, quien en una declaración de prensa del 22 de mayo de 1989 anunció que Australia se oponía al Convenio de Wellington, apoyando en su lugar la idea de declarar a la Antártida «Parque Mundial» o «Reserva Silvestre». Esta idea suscitó un cierto interés en algunas Partes Consultivas, como Bélgica, Francia y la India, aunque el mayor respaldo vino sin lugar a dudas de Francia, país que anunció el 18 de agosto de 1989 su posición clara y contundente contra el Convenio de Wellington. Así, lo que hasta ese momento había sido una declaración unilateral australiana, se convirtió en una propuesta conjunta franco-australiana, propuesta que arrastraría a otros Estados, como Italia, Nueva Zelanda, Polonia, la Unión Soviética e incluso España, enterrando así el precitado Convenio de Wellington. Esta complicada situación se agravó con ciertas catástrofes medioambientales como la del buque argentino Bahía Paraíso, que encalló frente a la costa occidental de la península Antártica el 28 de enero de 1989, derramando unos doscientos cincuenta mil galones de combustible diesel. Debido a las extremas temperaturas de esta agua, se calculó que transcurriría casi un siglo hasta que se eliminaran los efectos de esta contaminación. Apenas un mes después, el buque Exxon Valdez protagonizó otra catástrofe ecológica en Prince William Sound, Alaska. Estos accidentes suscitaron una gran preocupación tanto en los Estados Partes al Tratado Antártico, como en muchas organizaciones ecologistas internacionales, que mostraron su preocupación y su interés por proteger el medio ambiente en los espacios polares y, sobre todo, del antártico. Todo esto es lo que estaba detrás del Protocolo de Madrid, un instrumento que entró en vigor el 14 de enero de 1998 y que requiere medidas de aplicación por parte de los Estados.Page 517

En efecto, de conformidad con el artículo 13.1 del citado Protocolo «cada Parte tomará medidas adecuadas en el ámbito de su competencia para asegurar el cumplimiento de este Protocolo, incluyendo la adopción de leyes y reglamentos, actos administrativos y medidas coercitivas». En el marco de esta disposición, y casi cinco años y medio después de su entrada en vigor, Francia ha adoptado el 15 de abril de 2003 la Ley núm. 2003-347 relativa a la protección del medio ambiente en la Antártida (cfr. JORF núm. 90, de 16 de abril de 2003, pp. 6727 y ss.; ver también http://www.legifrance.gouv.fr/Waspad/Visu?cid=613224&indice=20&table=JOR F&ligneDeb=1). Esta ley añade al código de medio ambiente «un livre VII» compuesto de tres capítulos, tal y como recoge el artículo 1 de la precitada ley, que pasamos a analizar siguiendo las directrices marcadas por Anne Choquet en su trabajo «Contribution française à la mise en oeuvre du Protocole de Madrid relative à la protection de l'environnement en Antarctique: A propos de la loi du 15 avril 2003» (RGDIP, 2003, pp. 907-931). La ley francesa, al adoptarse como una medida para poder dar cumplimiento a lo exigido por el Protocolo de Madrid, al referirse a la zona de aplicación, reenvía directamente en el artículo L.711-1 al artículo 6 del Tratado Antártico, señalando expresamente que se aplica a la «región situada al sur de los 60o de latitud Sur, incluidas todas las barreras de hielo». El hilo conductor que sigue la ley es lógico, ya que si ésta se adopta como una medida para dar cumplimiento al Protocolo de Madrid, en cuyo artículo 1.b) se define el «área del Tratado Antártico» como el área definida de acuerdo con el artículo VI de ese Tratado, es normal que la ley decida aplicarse a ese mismo espacio. No obstante, conviene recalcar que existen cambios terminológicos en castellano entre el Tratado Antártico, el Protocolo y la ley, ya que el...

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