La aplicacion constitucional preferente del derecho internacional.

AuthorArroyo Lara, Eladio

Resumen

El presente ensayo tiene como finalidad principal exponer la tesis de la aplicación constitucional preferente del Derecho internacional respecto del Derecho interno, acudiendo a una interpretación metódica y sistemática de la Constitución española de 1978. Pero esta cualificación no es privativa del ordenamiento constitucional español. Sistemas como el alemán anterior a la reunificación, tanto de la República Federal como de la República Democrática, imponían la equivalencia del Derecho internacional general respecto a los ordenamientos internos y, en su caso, la prevalencia dcl Derecho internacional convencional. Es pertinente citar, aunque pertenezca a un conjunto jurídico distinto, el caso del common law inglés y con eso queremos señalar que la Constitución española no es un supuesto aislado y extraño entre espacios jurídicos homogéneos, sino que sigue una tradición común a casi todos los sistemas jurídicos actuales.

PALABRAS CLAVE: Relaciones entre Derecho internacional y Derecho interno; aplicación preferente del Derecho internacional; Derecho de los tratados; jerarquía normativa.

Priority constitutional application of international law

Abstract

The main purpose of this essay is to sustain the thesis of the priority application of international law over domestic law through a methodical and systematic interpretation of the Spanish Constitution of 1978. This qualification is not exclusive of the Spanish case. Constitutional systems such as that applicable in Germany before reunification, both in the Federal and in the Democratic Republic established the equivalence of general international law and domestic laws and, as the case may be, the prevalence of conventional international law. Although pertaining to a different legal system, mention should be made of English common law, so as to point that the Spanish Constitution is not an isolated and unusual case among homogeneous legal spaces, but follows a tradition common to almost all present legal systems.

KEY WORDS: Relations between international law and municipal law; priority application of international law; Law of Treaties; hierarchy of norms.

INTRODUCCIÓN

El resultado de las elecciones generales celebradas el 15 de junio de 1977 dio origen a un Poder Legislativo investido de una doble función: constituyente -pues el objetivo prioritario era la elaboración de una nueva Constitución- y de aprobación de las leyes ordinarias que la nueva situación política demandaba. El 27 de julio se designó con carácter provisional la Comisión Constitucional que se reunió el 1 de agosto para nombrar la ponencia encargada de redactar el anteproyecto de Constitución. Las sesiones comenzaron el 24 de agosto de 1977, publicándose el anteproyecto y los votos particulares de los ponentes el 5 de enero de 1978. El informe de la ponencia se publicó el 17 de abril de 1978, con lo cual se dio inicio a los trámites en el Congreso de los Diputados y en el Senado, quedando formalmente aprobado el dictamen de la Comisión Mixta el 6 de noviembre de 1978. El texto constitucional se sometió a referéndum el 6 de diciembre de 1978 y fue aprobado por el 87.78% de los votos. La Constitución española fue sancionada por el Rey el 27 de diciembre y publicada dos días después en el Boletín Oficial del Estado.

Desde el inicio de los trabajos los ponentes constitucionales tenían claro que los artículos de la nueva Constitución dedicados al derecho internacional debían estar redactados en forma sencilla y concisa de modo da dar lugar al mínimo posible de interpretaciones. El que lo consiguieran o no es objeto de lo que sigue a continuación.

Tradicionalmente las leyes constitucionales españolas contenían preceptos que hacían referencia al derecho internacional, pero normalmente de forma muy vaga e imprecisa. Por ejemplo, el artículo 7 de la Constitución de 9 de diciembre de 1931 decía: >. Se trata de una declaración eminentemente voluntarista puesto que, en una interpretación literal, el Estado español declara que acata las normas universales, sin decir cuáles son y qué contenido tienen. Como consecuencia de ello, esas desconocidas normas universales debían incorporarse en el derecho positivo, sin decir cuándo ni cómo (1). Este ejemplo es muy común en las legislaciones constitucionales de la época -como en la Constitución alemana de 1919- y solo posteriormente han incorporado mayor precisión en lo que es la esencia de la relación entre los dos ordenamientos, el interno y el internacional, que es, precisamente, cómo articulan su aplicabilidad las normas provenientes de los dos sistemas normativos (2).

El derecho internacional tiene dos partes bien diferenciadas: el llamado derecho internacional general, compuesto de costumbres internacionales y principios generales del derecho y el derecho internacional convencional, que se compone esencialmente de los tratados internacionales (3). Estas son las únicas fuentes de derecho internacional existentes, si excluimos el peculiar supuesto de los actos unilaterales, que son fuente de derecho de características muy especiales y que no conviene tratar aquí, entre otras cosas, porque la Constitución Española de 1978 -en adelante CE- no los menciona (4).

Por lo que se refiere al derecho internacional general, existe alguna opinión, tan relevante como la del desaparecido profesor MIAJA DE LA MUELA, que señaló, argumentándolo cuidadosamente, que el artículo 7 de la Constitución de diciembre de 1931 continuó en vigor pese a las Leyes Fundamentales del régimen del general Franco, puesto que no existía, y eso es cierto, contradicción alguna entre esa disposición y las normas posteriores (5). Esto es así porque las costumbres internacionales generalmente reconocidas y los principios generales de derecho pueden ser aplicados por los tribunales internos sin necesidad de norma alguna que lo autorice. En la escala normativa, las Constituciones en general no tienen por qué contener normas que autoricen la aplicación del derecho internacional general. Este automáticamente forma parte del derecho que deben aplicar los órganos judiciales puesto que la legislación interna debe admitir lo que la sociedad general de los Estados considera sus costumbres y sus principios generales. Ese Derecho Internacional general es el verdadero derecho común de todos los Estados, aplicable por sus tribunales sin más problemas que adecuarlo a su sistema judicial.

EL DERECHO INTERNACIONAL GENERAL Y CONVENCIONAL EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978

En España, el primer borrador constitucional de 1977, nunca publicado como texto oficial, decía: >, texto que no prosperó. Posteriormente, el senador Ollero intentó introducir una enmienda al esquema general que decía: >, que tampoco fue aceptada (6) -como era de esperar en una Comisión de constitucionalistas clásicos- pese a su rigor y claridad, pues hubiera evitado toda clase de conflictos normativos al equiparar el derecho internacional general con normas del derecho interno estatal.

En rigor, la CE no dice nada al respecto, excepto que entendamos que es innecesario, puesto que la recepción del derecho internacional general es automática; pero lo que no es automático es su aplicación. Esa distinción entre recepción y aplicación deja a salvo al poder judicial para aplicar o no el derecho internacional general, puesto que no hay norma que obligue ni, sobre todo, normas constitucionales que lo hagan. El valor que tiene, pues, el derecho internacional general es, simplemente, que es posible pero no obligatorio aplicarlo. Esta cuestión es de importancia extrema por cuanto se deja en manos del juez la elección de una norma de derecho internacional general que existe como norma aplicable sin necesidad de ulterior desarrollo.

La única referencia al derecho internacional general se encuentra en el artículo 96.1 de la CE, cuando afirma que los tratados no podrán ser derogados, modificados o suspendidos sino de acuerdo con las normas contenidas en el propio tratado o de acuerdo con las normas generales del derecho internacional. Si los tratados no pueden nunca ser derogados, modificados o suspendidos sino, en su caso, por una norma de derecho internacional general, es que este es susceptible de aplicarse para una función extraordinaria: la derogación de una norma proveniente de un tratado, que no puede ser derogada por ninguna otra de cualquier clase (7). Esto, que es simple y sencillo porque de la interpretación literal no puede colegirse otra cosa, ha hecho que alguna vez los tribunales españoles hayan aplicado normas de derecho internacional general, como en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1982 sobre la afectación de las normas españolas referentes a la inmunidad de los Estados por la existencia de costumbres internacionales en la materia, o en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991 respecto del acceso de ciudadanos extranjeros a los tribunales (8). En suma, la CE no dice más de lo que hemos expuesto, pero es indiferente que lo haga. El derecho internacional general es derecho interno a disposición del juez, si este cree que es aplicable.

En cuanto al derecho internacional convencional, que es el que surge de los tratados, la cuestión es bien distinta. La CE sí trata de este derecho especial en los artículos 93 al 97, que trataremos a continuación, singularmente los artículos 93 y 96.

Debemos aclarar con carácter previo que ni el Jefe del Estado ni el Parlamento pueden legítimamente forzar la negociación de ningún tratado, pero la libertad del Gobierno tampoco es absoluta. La CE contiene preceptos que auspician la negociación y la conclusión, pero señala sus límites. Como parece lógico, el control del Parlamento, previo a la manifestación del consentimiento, es la mejor garantía, ya que según previene el artículo 66.2 de la CE, posee la facultad de vigilar la acción del Gobierno (9). Lo que sí parece lógico es que la CE hubiese incluido un precepto que obligase al Gobierno a mantener al Parlamento...

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