Apéndice II. Proyecto de artículos sobre responsabilidad de los estados aprobado por la Comisión de Derecho Internacional en la primera lectura, en su 2459ª sesión, el 12 de julio de 1996

AuthorJames Crawford
ProfessionUniversidad de Cambridge

APÉNDICE 2

PROYECTO DE ARTÍCULOS SOBRE RESPONSABILIDAD DE LOS ESTADOS APROBADO POR LA COMISIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL EN PRIMERA LECTURA, EN SU 2459ª SESIÓN, EL 12 DE JULIO DE 1996

Primera Parte ORIGEN DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1

Responsabilidad del Estado por sus hechos internacionalmente ilícitos

Todo hecho internacionalmente ilícito de un Estado da lugar a la responsabilidad internacional de éste.

Artículo 2

Posibilidad de que a todo Estado se le considere incurso en la comisión de un hecho internacionalmente ilícito.

Todo Estado esta sujeto a la posibilidad que se considere que ha cometido un hecho internacionalmente ilícito que da lugar a su responsabilidad internacional.

Artículo 3

Elementos del hecho internacionalmente ilícito del Estado

Hay hecho internacionalmente ilícito de un Estado cuando:

a) Un comportamiento consistente en una acción u omisión es atribuible según el derecho internacional al Estado; y

b) Ese comportamiento constituye una violación de una obligación internacional del Estado.

Artículo 4

Calificación de un hecho del Estado de internacionalmente ilícito

El hecho del Estado sólo podrá calificarse de internacionalmente ilícito según el derecho internacional. En tal calificación no influirá que el mismo hecho esté calificado de lícito según el derecho interno.

CAPÍTULO II

EL «HECHO DEL ESTADO» EN EL DERECHO INTERNACIONAL

Artículo 5

Atribución al Estado del comportamiento de sus órganos

Para los fines de los presentes artículos se considerará hecho del Estado según el derecho internacional el comportamiento de todo órgano del Estado que tenga la condición de tal según el derecho interno de ese Estado, siempre que, en el caso de se trate, haya actuado en esa calidad.

Artículo 6

No pertinencia de la posición del órgano en el marco de la organización del Estado

El comportamiento de un órgano del Estado se considerara un hecho de ese Estado según el derecho internacional, tanto si ese órgano pertenece al poder constituyente, legislativo, judicial o a otro poder, como si sus funciones tienen un carácter internacional o interno y cualquiera que sea su posición, superior o subordinada, en el marco de la organización de ese Estado.

Artículo 7

Atribución al Estado del comportamiento de otras entidades facultadas para ejercer prerrogativas del poder público

  1. Se considerará también hecho del Estado según el derecho internacional el comportamiento de un órgano de una entidad pública territorial de ese Estado, siempre que, en el caso de que se trate, haya actuado en esa calidad.

  2. Se considerará igualmente hecho del Estado según el derecho internacional el comportamiento de un órgano de una entidad que no forme parte de la estructura misma del Estado o de una entidad pública territorial pero que esté facultada por el derecho interno de ese Estado para ejercer prerrogativas del poder público, siempre que, en el caso de que se trate, ese órgano haya actuado en esa calidad.

    Artículo 8

    Atribución al Estado del comportamiento de personas que actúan de hecho por cuenta del Estado

    Se considerará también hecho del Estado según el derecho internacional el comportamiento de una persona o de un grupo de personas si:

    a) Consta que esa persona o ese grupo de personas actuaba de hecho por cuenta de ese Estado; o

    b) Esa persona o ese grupo de personas ejercía de hecho prerrogativas del poder público en defecto de las autoridades oficiales y en circunstancias que justificaban el ejercicio de esas prerrogativas.

    Artículo 9

    Atribución al Estado del comportamiento de órganos puestos a su disposición por otro Estado o por una organización internacional

    Se considerará también hecho del Estado según el derecho internacional el comportamiento de un órgano que haya sido puesto a su disposición por otro Estado o por una organización internacional, siempre que ese órgano haya actuado en el ejercicio de prerrogativas del poder público del Estado a la disposición del cual se encuentre.

    Artículo 10

    Atribución al Estado del comportamiento de órganos que actúan excediéndose en su competencia o en contra de las instrucciones concernientes a su actividad

    El comportamiento de un órgano del Estado, de una entidad pública territorial o de una entidad facultada para ejercer prerrogativas del poder público, cuando tal órgano ha actuado en esa calidad, se considerará hecho del Estado según el derecho internacional aunque, en el caso de que se trate, el órgano se haya excedido en su competencia con arreglo al derecho interno o haya contravenido las instrucciones concernientes a su actividad.

    Artículo 11

    Comportamiento de personas que no actúan por cuenta del Estado

  3. No se considerará hecho del Estado según el derecho internacional el comportamiento de una persona o de un grupo de personas que no actúe por cuenta del Estado.

  4. El párrafo 1 se entenderá sin perjuicio de la atribución al Estado de cualquier otro comportamiento que, hallándose relacionado con el de las personas o grupos de personas a que se refiere dicho párrafo, deba considerarse hecho del Estado en virtud de los artículos 5 a 10.

    Artículo 12

    Comportamiento de órganos de otro Estado

  5. No se considerará hecho del Estado según el derecho internacional el comportamiento que haya observado en su territorio, o en cualquier otro territorio sujeto a su jurisdicción, un órgano de otro Estado que actúe en esa calidad.

  6. Estado párrafo se entenderá sin perjuicio de la atribución a un Estado de cualquier otro comportamiento que, hallándose relacionado con el previsto en dicho párrafo, deba considerarse hecho de ese Estado en virtud de los artículos 5 a 10.

    Artículo 13

    Comportamiento de órganos de una organización internacional

    No se considerará hecho del Estado según el derecho internacional el comportamiento de un órgano de una organización internacional que actúe en esa calidad por el solo hecho de que tal comportamiento haya tenido lugar en el territorio de ese Estado o en cualquier otro territorio sujeto a su jurisdicción.

    Artículo 14

    Comportamiento de órganos de un movimiento insurreccional

  7. No se considerará hecho del Estado según el derecho internacional el comportamiento de un órgano de un movimiento insurreccional establecido en el territorio de ese Estado o en cualquier otro territorio bajo su administración.

  8. El párrafo 1 se entenderá sin perjuicio de la atribución a un Estado de cualquier otro comportamiento que hallándose relacionado con el del órgano del movimiento insurreccional, deba considerarse hecho de ese Estado en virtud de los artículos 5 a 10.

  9. Asimismo, el párrafo 1 se entenderá sin perjuicio de la atribución del comportamiento del órgano del movimiento insurreccional a ese movimiento en todos los casos en que tal atribución pueda hacerse según el derecho internacional.

    Artículo 15

    Atribución al Estado del hecho de un movimiento insurreccional que se convierte en el nuevo gobierno de un Estado o cuya acción da lugar a un nuevo Estado

  10. El hecho de un movimiento insurreccional que se convierta en el nuevo gobierno de un Estado se considerará hecho de ese Estado. No obstante, tal atribución se entenderá sin perjuicio de la atribución a ese Estado de un comportamiento que antes hubiera sido considerado hecho del Estado en virtud de los artículos 5 a 10.

  11. El hecho de un movimiento insurreccional cuya acción dé lugar a la creación de un nuevo Estado en una parte del territorio de un Estado preexistente o en un territorio bajo su administración se considerará hecho de ese nuevo Estado.

    CAPÍTULO III

    VIOLACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN INTERNACIONAL

    Artículo 16

    Existencia de una violación de una obligación internacional

    Hay violación de una obligación internacional por un Estado cuando un hecho de ese Estado no está en conformidad con lo que de él exige esa obligación.

    Artículo 17

    No pertinencia del origen de la obligación internacional violada

  12. Un hecho de un Estado que constituye una violación de una obligación internacional es un hecho internacionalmente ilícito sea cual fuere el origen, consuetudinario, convencional u otro, de esa obligación.

  13. El origen de la obligación internacional violada por un Estado no afectará a la responsabilidad internacional a que dé lugar el hecho internacionalmente ilícito de ese Estado.

    Artículo 18

    Condición de que la obligación internacional esté en vigor respecto del Estado

  14. El hecho del Estado que no esté en conformidad con lo que de él exige una obligación internacional sólo constituirá una violación de esa obligación si el hecho hubiera sido realizado hallándose la obligación en vigor respecto de ese Estado.

  15. No obstante, el hecho del Estado que, en el momento de su realización, no esté en conformidad con lo que de él exige una obligación internacional en vigor respecto de ese Estado dejará de considerarse como un hecho internacionalmente ilícito si, ulteriormente, tal hecho se hubiese convertido en hecho obligatorio en virtud de una norma imperativa de derecho internacional general.

  16. Si el hecho del Estado que no esté en conformidad con lo que de él exige una obligación internacional fuere un hecho de carácter continuo, sólo habrá violación de esa obligación en lo que se refiere al periodo durante el cual, hallándose la obligación en vigor respecto de ese Estado, se desarrolla el hecho.

  17. Si el hecho del Estado que no esté en conformidad con lo que de él exige una obligación internacional estuviere compuesto de una serie de acciones u omisiones relativas a casos distintos, habrá violación de esa obligación si tal hecho puede considerarse constituido por las acciones u omisiones que hayan tenido lugar dentro del periodo durante el cual la obligación se halle en vigor respecto de ese Estado.

  18. Si el hecho del Estado que no esté en conformidad con lo que de él exige una obligación internacional fuere un hecho complejo constituido por acciones u omisiones del mismo órgano o de...

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