Decisión del Panel Administrativo nº DCO2012-0023 of WIPO Arbitration and Mediation Center, September 24, 2012 (case Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama v. Oscar Mauricio Castellanos Rodriguez / Conexion al Cielo)

Resolution DateSeptember 24, 2012
Issuing OrganizationWIPO Arbitration and Mediation Center
DecisionTransfer
DominioColombia (.co)

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama c. Oscar Mauricio Castellanos Rodriguez / Conexion al Cielo

Caso No. DCO2012-0023

1. Las Partes

La Demandante es Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama con domicilio en Medellín, Colombia, representada por Cavelier Abogados, en Bogotá, D.C., Colombia.

El Demandado es Oscar Mauricio Castellanos Rodriguez / Conexión al Cielo, con domicilio en Medellín, Colombia.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio [comfama.co].

El registrador del citado nombre de dominio es GoDaddy.com, LLC.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 27 de julio de 2012. El mismo día, el Centro envió a GoDaddy.com, LLC., vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 31 de julio de 2012, GoDaddy.com, LLC, envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta informando que el registrante es Conexión al Cielo y el contacto administrativo y técnico es Oscar Mauricio Castellanos Rodriguez. Asimismo, proporcionó los datos de contacto del contacto administrativo y técnico y develó que el registrante y los datos de contacto del nombre de dominio en disputa difieren del nombre del Demandado y los datos de contacto señalados en la Demanda.

El Centro envió una comunicación electrónica al Demandante en fecha 31 de julio de 2012 suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando al Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. El 1 de agosto de 2012 el Demandante envió al Centro la Demanda enmendada.

El Centro verificó que la Demanda junto con la Demanda enmendada cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 15 de agosto de 2012. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 4 de septiembre de 2012. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 7 de septiembre de 2012.

El Centro nombró al abogado Fernando Triana como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 14 de septiembre de 2012, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Lenguaje del procedimiento

El Experto nota que la Demanda se ha presentado en idioma castellano. Sin embargo, el idioma del Acuerdo de Registro es inglés.

En virtud del artículo 11.a) del Reglamento: “A menos que las partes decidan lo contrario y a reserva de lo que se establezca en el acuerdo de registro, el idioma del procedimiento administrativo será el idioma del acuerdo de registro, a reserva de la facultad del grupo de expertos de tomar otra resolución, teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento administrativo”.

Tras la comunicación del Centro a las partes en relación al idioma del procedimiento, la Demandante solicitó que el idioma del procedimiento fuera el castellano. El Demandado no presentó ningún argumento en este respecto.

El Experto entiende que el idioma de las partes es castellano dado que tanto la Demandante como el Demandando están domiciliados en Colombia, cuyo idioma oficial es el castellano, y por lo tanto, se presume que las partes de este procedimiento administrativo dominan este idioma.

Por todo lo arriba expuesto, este Experto determina que el idioma del procedimiento debe ser el castellano.

5. Antecedentes de Hecho
  1. El Demandante es titular de las siguientes marcas COMFAMA en Colombia:

    Marca
    Expediente
    Niza
    Clase(s)
    Certificado
    Vigencia
    Servicios
    05 131065 8 41 318036 11/07/2016 educación; formación; esparcimiento; actividades deportivas y culturales
    05 131068 8 44 320491 21/07/2016 servicios médicos, clínicos, servicios de sanidad, ópticos, odontológicos, de laboratorios, y demás áreas y actividades afines con el campo de la medicina, al igual que servicios de belleza, quirúrgicos y terapéuticos, urgencias, exámenes de diagnostico, droguerías, así como la prestación de los servicios de salud referente a la administración, organización y garantías de los mismos, y demás servicios relacionados con el área de la salud
  2. La Demandante es titular de los nombres de dominio [comfama.com] desde el 6 de febrero de 1999 y [comfama.com.co] desde el 28 de octubre de 1998.

  3. El Demandado registró el nombre de dominio en disputa el 19 de abril de 2012.

    6. Alegaciones de las Partes

    A. Demandante
  4. La Demandante es una empresa social de carácter privado, autónoma que presta servicios de salud, educación, crédito, vivienda, recreación y cultura.

  5. La Demandante es titular exclusiva de las marcas COMFAMA en Colombia desde el 11 de julio de 2006 para identificar “educación; formación; esparcimiento; actividades deportivas y culturales” y desde el 21 de julio de 2006 para identificar “servicios médicos, clínicos, servicios de sanidad, ópticos, odontológicos, de laboratorios, y demás áreas y actividades afines con el campo de la medicina, al igual que servicios de belleza, quirúrgicos y terapéuticos, urgencias, exámenes de diagnostico, droguerías, así como la prestación de los servicios de salud referente a la administración, organización y garantías de los mismos, y demás servicios relacionados con el área de la salud”.

  6. La Demandante es titular de los nombres de dominio [comfama.com] desde el 6 de febrero de 1999 y [comfama.com.co] desde el 28 de octubre de 1998.

  7. El nombre de dominio en disputa es idéntico a la marca COMFAMA previamente registrada, protegida y usada por la Demandante, en términos de apariencia, sonido e impacto.

  8. El dominio correspondiente al código territorial en Internet (ccTLD) “.co” asignado a Colombia es genérico y podría confundir a los consumidores haciéndolos pensar que se trata del nombre de dominio oficial de la Demandante.

  9. El Demandado no es conocido en Colombia por un nombre que consista en todo o en parte de la marca COMFAMA o por una palabra equivalente o similar.

  10. El Demandado no tiene autorización para utilizar la marca registrada COMFAMA en relación con el nombre de dominio en disputa.

  11. El Demandado no es agente o licenciatario de la Demandante.

  12. Antes de recibir notificación alguna, el Demandado no hizo uso de buena fe del nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de bienes o servicios.

  13. Antes de recibir notificación alguna, el Demandado no realizó preparativos para ofrecer de buena fe de bienes o servicios.

  14. El Demandado no está haciendo uso del nombre de dominio en disputa de forma leal y sin fines comerciales sino por el contrario está desviando a los consumidores, pues el nombre de dominio en disputa redirecciona a una página Web estacionada que contiene vínculos de publicidad pagada de competidores de la...

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