Anteproyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial: normas de competencia judicial internacional en el orden civil y social

AuthorMónica Herranz Ballesteros
PositionUniversidad Nacional de Educación a Distancia
Pages339-345

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  1. El 4 de abril de 2014 el Gobierno aprobó el Anteproyecto de Ley Orgánica del Poder judicial que vendría a sustituir a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial, norma que, en sus casi treinta años de vigencia, ha sufrido más de cuarenta modificaciones. La LOPJ adecuó el sistema español de competencia judicial internacional a los principios formulados en la Constitución así como en su articulado se reflejan muchas de las soluciones del Convenio de bruselas de 1968 [véase el trabajo de amores conradi, M., «La nueva estructura del sistema español de competencia judicial internacional en el orden civil: art. 22 LOPJ», REDI, vol. XLI (1989), pp. 114-155]. Conforme a la Exposición de Motivos del Anteproyecto, la reforma que se pretende es tanto a nivel global como estructural (véase el Informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre el Anteproyecto de 4 de abril de 2014 de LOPJ).

    A la reglamentación de las normas de competencia judicial internacional se dedica el Título VII. El Capítulo I incluye las normas de competencia judicial internacional en el orden civil (art. 59 al art. 69); el Capítulo II se ocupa del orden penal (art. 69); el Capítulo III del orden contencioso-administrativo (art. 70); y, por último, el Capítulo IV incorpora las normas de competencia judicial internacional en el orden social (art. 71). En esta nota únicamente vamos a dar cuenta de la revisión llevada a cabo sobre las normas de competencia judicial internacional en el orden civil y social, sin que se pretenda hacer un examen exhaustivo de todos y cada uno de los preceptos sino de aquellos extremos que en el Anteproyecto se presentan como más novedosos.

  2. El art. 59 bajo la rúbrica Competencia judicial internacional civil reproduce de forma prácticamente literal lo previsto en el art. 21 de la vigente LOPJ, si bien como novedades destacan: 1.º La referencia que en el primer apartado se hace a la normativa emanada de las instituciones de la Unión Europea [...] como fuente que los Tribunales españoles deberán tener en cuenta para el conocimiento de las pretensiones que surjan; 2.º La reproducción casi textual, en el apartado 2 del art. 59, del contenido del art. 36 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil referido a la abstención de los Tribunales españoles cuando concurra alguna de las circunstancias que se detallan en el mismo.

    En el Anteproyecto las reglas de atribución de la competencia en el orden civil se incluyen en preceptos distintos y no en un artículo único como sucede en el texto de la LOPJ.

  3. Comienza el legislador por aquellas materias sobre las que los Tribunales españoles tienen competencia exclusiva para conocer, y con objeto de reforzar dicha circunstancia incide en que éstos serán competentes en todo caso y con preferencia de cualquier otro. Se cuestiona la incorporación en la norma de interna de aquellas materias que son objeto de competencia exclusiva en las normas de la unión Europea [Reglamento (CE) núm. 44/2001 o el Reglamento (UE) núm. 1215/2012]. En efecto, la aplicación de estas últimas sin consideración del domicilio del demandado en un Estado miembro lleva a fundamentar la competencia del Tribunal español en la aplicación de la norma europea, y por tanto se producirá prácticamente la derogación material del art. 60 (GARCIMARTÍN Alférez, F., Derecho internacional privado, 2.ª ed., Madrid, Civitas, 2014, p. 169).

    Las materias sobre las que se determina la competencia exclusiva de los Tribunales españoles coinciden en su mayoría con las incluidas en la actual LOPJ, si bien

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    hay novedades, unas más destacables que otras: el art. 60 letra a) del Anteproyecto, relativo a la regulación especial para los arrendamientos de temporada que cumplen una serie de requisitos, incorpora la solución ya prevista en las normas de europeas [Reglamento (CE) núm. 44/2001 o el Reglamento (UE) núm. 1215/2012]. En el nuevo texto se abre un nuevo tribunal ante el que dirimir la controversia que surja con objeto de tales arrendamientos: el del domicilio del demandado. La apertura de este nuevo foro de competencia no cuestiona el carácter exclusivo de la referida materia en lo que hace a su relación con los demás foros de competencia. Debido a la redacción errónea del precepto tal y como está en este momento: 1.º La norma interna de competencia judicial internacional abriría un foro de competencia por el que se atribuiría el conocimiento del asunto a los tribunales del Estado miembro del domicilio del demandado, circunstancia que sólo es posible si el referido domicilio está en España. En efecto, el carácter atributivo de las normas de competencia interna y su regulación de forma unilateral sólo permite indicar el volumen de competencia de los propios Tribunales y no de los tribunales de cualquier otro Estado con independencia de que sea miembro o no (VIRGÓS Soriano, M. Y GARCIMARTÍN Alférez, F., Derecho Procesal Civil Internacional. Litigación Internacional, 2.ª ed., Madrid, Civitas, 2007, p. 114); 2.º La norma tal y como está en el Anteproyecto es una copia defectuosa de las normas europeas y, por tanto, es necesaria su corrección.

    Continuando con las novedades del Anteproyecto en relación a las materias exclusivas del art. 60 en letra d), relativa a las inscripciones o de validez de patentes, marcas [...], se incluyen los derechos de autor (sobre este aspecto véase...

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