ANEXO D. La Educación en Derechos Humanos (EDH): marco internacional de referencia, situación en España, informes y publicaciones

AuthorNuria García Sanz y Luis Acebal Monfort
Pages267-277
267
Anexo D
La Educación en Derechos Humanos (EDH): marco internacional
de referencia, situación en España, informes y publicaciones
Nuria García Sanz y Luis Acebal Monfort
I. PRINCIPALES INSTRUMENTOS INTERNACIONALES
A. Año 1948
de 1948, en su artículo 26.2 define que «la educación tendrá por objeto el pleno
desarrollo de la personalidad y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos
y las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad
entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos; y promoverá el desa-
rrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz».
Estos objetivos básicos de la educación son proclamados posteriormente en
los diversos instrumentos internacionales que se derivan de la DUDH: pactos,
convenciones, declaraciones y planes de acción, resoluciones, resoluciones y pla-
nes de acción, así como conferencias y congresos, etc.
B. Año 1966
(PIDESC), de 1966, en su artículo 13.1 hace suyos los principios de la DUDH, al
establecer que «la educación debe orientarse al pleno desarrollo de la personalidad
humana y del sentido de su dignidad, y fortalecer el respeto de los derechos huma-
nos y las libertades fundamentales». La educación «debe capacitar a todas las perso-
nas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la
tolerancia, la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales,
étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del
mantenimiento de la paz».
Si, según esto, la educación ha de servir al desarrollo de la personalidad y al
respeto de los DD HH y las libertades fundamentales, se desprende de ello la
obligación de los Estados de difundir, hacer conocer y enseñar el significado de los
DD HH a todos los ciudadanos sin distinción.
De modo distinto se configura el derecho a la libertad religiosa, ya que, como
se desprende del artículo 18, tanto de la DUDH como del Pacto de Derechos Civi-
les y Políticos (PIDCP) de 1966, en este caso los Estados tienen la obligación, no de
enseñar o impartir en el sistema educativo una determinada religión, sino de
respetar la libertad de los padres y garantizar que sus hijos puedan recibir la
enseñanza religiosa1 que deseen conforme a sus convicciones. La capacitación,
1. Nótese que permitir y respetar el que los padres puedan elegir una enseñanza religiosa es un
deber del Estado. En cambio, el mismo Estado tiene la obligación de instaurar activamente la edu-
cación en y para los DD HH en las enseñanzas obligatorias para todos los ciudadanos. La enseñanza
religiosa concierne a las personas en cuanto creyentes, la de los DD HH en cuanto ciudadanos de su
país y del mundo. La enseñanza de los DD HH se sitúa, pues, en otro plano que la de una u otra
religión y no tiene sentido oponerlas como si fueran competidoras.
Derecho_Internacional.pmd 18/09/2009, 13:28267

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