Análisis Temático De La Jurisprudencia De La Scjn

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A. Los tratados internacionales en el ordenamiento jurídico mexicano a la luz del artículo 1 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Con fecha 11 de junio del año 2011, entró en vigor en México una profunda reforma constitucional en materia de derechos
humanos. Entre otras disposiciones, se reformó el artículo 19 de la Carta Fundamental para incorporar expresamente los tratados
internacionales sobre derechos humanos al ordenamiento constitucional, consagrar el principio pro persona y precisar que el
Estado es el sujeto pasivo de las obligaciones de respeto, garantía, promoción y protección de los derechos humanos.
A partir de esta reforma, se han desarrollado estándares jurisprudenciales que han clarif‌icado y dotado de contenido
diversos preceptos constitucionales. En este sentido, la jurisprudencia se ha referido a la jerarquía de los tratados internacionales
y su aplicación en el ámbito interno a partir de la reforma; ha desarrollado la doctrina del control de convencionalidad, y ha
aplicado, en diversos casos, el principio pro persona, como criterio fundamental para resolver conf‌lictos relativos a derechos
humanos.
A continuación, se dará cuenta de los principales pronunciamientos de la SCJN en torno a estos temas.
Jerarquía y aplicación de los tratados internacionales en el ámbito interno
El debate en torno a la jerarquía y aplicación de los tratados internacionales en el ámbito interno se enmarca dentro del
estudio de la recepción del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) en la Constitución Política. La recepción
es el modo en que las normas internacionales adquieren validez dentro del ordenamiento jurídico interno del Estado, lo que
implica analizar los requisitos para que dichas normas puedan ser usadas como derecho aplicable ante los tribunales nacionales,
y determinar qué lugar ocupan en la estructura jerárquica del sistema jurídico doméstico10.
A partir de la redacción del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la
incorporación en su texto de los principios de interpretación conforme y pro persona, se ha renovado la discusión en torno a
cuál es la jerarquía de los tratados internacionales sobre derechos humanos en el sistema jurídico mexicano y respecto a la forma
en que estos deben ser aplicados por la judicatura en el conocimiento de casos concretos.
Para un sector de la doctrina, la reforma constitucional otorga rango constitucional a los tratados internacionales sobre
derechos humanos de los cuales México es parte11, lo cual ha sido ratif‌icado por la SCJN recientemente en su contradicción
de tesis 293/2011 del 3 de septiembre de 201312. Esta contradicción de tesis al establecer como parámetro para el control
de regularidad constitucional tanto los derechos humanos contenidos en la Constitución como aquellos que se encuentren
consagrados en los tratados internacionales de derechos humanos, deja atrás el criterio jurisprudencial que hasta el momento
optaba por reconocer el rango supralegal pero infraconstitucional de los tratados sobre derechos humanos. De esta forma,
la SCJN ha resuelto que los derechos humanos contenidos en la Constitución tienen la misma jerarquía, y el mismo valor
constitucional, que aquellos consagrados en tratados internacionales. Sin perjuicio de lo anterior, en los acotados casos donde
el texto constitucional incorpore una restricción expresa a los derechos humanos, las autoridades deberán atender la previsión
constitucional. Nos referiremos a esto en este informe, al tratar el tema de los límites a los derechos fundamentales.
Más allá de la decisión en torno a la posición normativa que ocupan los instrumentos internacionales en el ordenamiento
jurídico mexicano, es necesario precisar que una vez que el Estado ha ratif‌icado un tratado, éste forma parte del ordenamiento
jurídico. En este sentido, cuando un juez resuelve un caso concreto, debe tomar en consideración toda la normativa vigente,
tanto aquella de origen interno como la que tiene su origen en el derecho internacional. La normativa y la interpretación que
9 Artículo 1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos
humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su
protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos
de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir,
investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo
hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las
discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que
atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.
10 CARPIZO, J. “La Constitución Mexicana y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos”. En: Anuario Mexicano de Derecho Constitucional
No.12, 2012, pp.801-858 y, NASH, C. “La incorporación de los instrumentos internacionales de derechos humanos en el ámbito nacional: la experiencia
chilena”. En: LEÓN GÓMEZ, A. et.al. La aplicación judicial de los tratados internacionales. Serie Democracia y Judicatura, Instituto Latinoamericano de
Servicios Legales Alternativos, Bogotá, 2006, p.149.
11 CARMONA, J. “La reforma y las normas de derechos humanos previstas en tratados internacionales”. En: CARBONELL, M. y SALAZAR, P.
(coordinadores). La reforma constitucional de derechos humanos: un nuevo paradigma. Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2011, p.60.
12 Tesis Ajustada (engrose aún no publicado): “Derechos Humanos contenidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales constituyen el
parámetro de control de regularidad constitucional. El primer párrafo del artículo 1 constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas
fuentes son la Constitución y los tratados internacional de los cuales el Estado mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista
del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos
jerárquicos, entendiendo que cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que
indica la norma constitucional. En este sentido, los derechos humanos, con independencia de su fuente, constituyen el parámetro de control de
regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos de autoridad que forman parte del ordenamiento jurídico
mexicano”.
III. ANÁLISIS TEMÁTICO DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SCJN
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utilice para decidir el caso debe ser aquella que: 1) permita al Estado cumplir con sus obligaciones internacionales, y 2) asegure
la mayor protección de las personas para el efectivo ejercicio de sus derechos. Estos son criterios normativos relevantes a la hora
de establecer cuál es la interpretación correcta de una norma a la luz de este sistema normativo ampliado.
En la discusión en torno a la recepción del DIDH en el ámbito interno, se han planteado diversas posturas, que interpretan
la normativa vigente a la luz de la reforma constitucional. En cuanto a la aplicación de los tratados, la Segunda Sala de la SCJN,
en su tesis de jurisprudencia 172/2012, señaló que en virtud del principio pro persona, no es necesario considerar el contenido
de los tratados internacionales, si la previsión constitucional es suf‌iciente para la protección de los derechos fundamentales:
“Derechos humanos. Su estudio a partir de la reforma al artículo 1 constitucional, publicada en el diario
of‌icial de la Federación el 10 de junio de 2011, no implica necesariamente que se acuda a los previstos en instrumentos
internacionales, si resulta suf‌iciente la previsión que contenga la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. Conforme al artículo1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante
decreto publicado en el Diario Of‌icial de la Federación el 10 de junio de 2011 y atento al principio pro persona, no resulta
necesario considerar el contenido de tratados o instrumentos internacionales que formen parte de nuestro orden jurídico,
si al analizar losderechos humanos que se estiman vulnerados es suf‌iciente la previsión que contiene la Constitución
General de la República y, por tanto, basta elestudio que se realice del precepto constitucional que los prevea, para
determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado”. (Tesis de jurisprudencia 172/2012,
10ª época).
En aplicación de esta tesis, la SCJN ha resuelto diversos casos aludiendo a la suf‌iciencia de la Carta Fundamental para
enfrentar casos de derechos humanos. Por ejemplo, en un caso referido a derechos de los pueblos indígenas, donde se discutía
la importancia de la participación de los pueblos en las decisiones que afectaran su entorno, la SCJN no utilizó la normativa
internacional sobre derechos de los pueblos indígenas, y se remitió a lo dispuesto en la Carta Fundamental:
“ (…) independientemente de la violación a los artículos que ref‌iere la quejosa de los instrumentos internacionales
citados, a saber los artículos del Convenio 169 de la OIT, del Pacto Internacional sobre Derechos Políticos y Civiles y,
de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas que indica, pues se considera que los
derechos establecidos en éstos, son tomados en consideración por lo establecido en el artículo 2º, Apartados A y B, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de
la misma Carta Magna, resulta suf‌iciente la previsión que sobre los derechos de los pueblos indígenas establece nuestra
Constitución Federal y, por tanto, no resulta necesario atendiendo al principio pro homine, considerar el contenido de los
preceptos contenidos en los ordenamientos internacionales citados”. (Amparo en revisión 781/2011).
Asimismo, en casos donde la SCJN ha tenido que referirse a las garantías de seguridad jurídica y legalidad, ésta ha estimado
suf‌iciente analizar las demandas de amparo a la luz de lo previsto en el artículo 16 de la Constitución Política, sin necesidad de
hacer alusión a las normas invocadas por los quejosos, pese a que éstas forman parte del ordenamiento jurídico mexicano:
“Por último, cabe mencionar que en el caso concreto no resulta necesario considerar el contenido del artículo 8
de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), como lo propone el recurrente en su segundo
agravio; toda vez que resulta suf‌iciente la previsión que sobre los derechos humanos dispone la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, ya que con el establecimiento de la f‌igura de la prescripción se proscribe toda actuación
arbitraria de la autoridad, pues no podrá actuar cuando mejor le parezca, sino que debe sujetarse precisamente al plazo
que prevé la ley, salvaguardándose así la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 de la Constitución
Federal, al impedir que el gobernado sea objeto de actuaciones arbitrarias y caprichosas por parte de la autoridad, pues se
establecen limitantes temporales a la actuación de la autoridad”. (Amparo directo en revisión 2956/2011)13.
Si bien es cierto, el ejercicio que realiza la SCJN de separar los estándares de protección nacional e internacional, puede
resultar útil para visualizar las diferentes formas de consagración y protección de los derechos, resulta inexacto sostener que
la regulación constitucional es “suf‌iciente”. Esta interpretación supone af‌irmar que el sistema internacional pasa a ser un
sistema normativo alternativo o subsidiario, al cual no es necesario recurrir para resolver conf‌lictos de derechos fundamentales.
Esta aproximación es incompatible con la obligación constitucional que tiene la magistratura de realizar una interpretación
conforme y hace nugatoria la efectiva aplicación del principio pro persona. El uso del DIDH permite dotar de contenido y alcance
particular a las normas aplicables en cada caso concreto y, por tanto, complementa siempre el ejercicio hermenéutico. Lo que
resulta subsidiario es la competencia contenciosa de los organismos internacionales (Corte IDH, Comités ONU, etc.), pero no el
uso del DIDH como herramienta normativa e interpretativa, pues aquél es obligatorio.
Desde un punto de vista hermenéutico y en apego al principio pro persona, aunque la normativa interna consagre una
norma que prima facie sea suf‌iciente para resolver un conf‌licto, resulta imperativo para la magistratura esgrimir las razones de
por qué la previsión constitucional resultaría no solo suf‌iciente, sino más benef‌iciosa para la protección de los derechos humanos
(única hipótesis para separarse legítimamente de los estándares internacionales). En este sentido, no basta con que la SCJN
determine que la normativa constitucional resulta “suf‌iciente” para resolver un caso concreto, la argumentación que justif‌ica
dicha suf‌iciencia debe considerar el sistema normativo en su totalidad, lo que incluye el sistema internacional de protección.
Esto permite dos cosas: legitimar la intervención judicial desde el punto de vista de los derechos humanos y cumplir con las
obligaciones internacionales a que se ha comprometido el Estado.
Sin considerar la normativa internacional, no es posible ejercer control de convencionalidad, por lo que estaremos ante
un análisis insuf‌iciente del derecho aplicable y en incumplimiento de las obligaciones de respeto y garantía, así como del deber
de adecuar el derecho interno a la normativa internacional en materia de derechos humanos. Por ejemplo, en el caso comentado
13 En el mismo sentido ver: amparo directo en revisión 2518/12, 2804/2012 y 2855/2012.
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sobre derechos de los pueblos indígenas, hubiera resultado más ef‌icaz para una protección completa de los derechos humanos,
aplicar los estándares internacionales sobre derecho a la consulta previa previstos en el Convenio 169 de la OIT (convención
ratif‌icada por México) y la interpretación que de los mismos ha hecho la Corte IDH. Estos estándares internacionales exigen
a los Estados cumplir diversos requisitos para entender que este derecho ha sido respetado, los cuales son más amplios que el
estándar de participación contemplado en la Constitución Política Mexicana.
Si bien el artículo 2 de la Constitución consagra de manera amplia el derecho de participación de los pueblos indígenas, el
artículo 6 del Convenio 169 desarrolla de manera específ‌ica, así como también la jurisprudencia de la Corte IDH, cuáles son los
requisitos para que la consulta que debe realizarse a los pueblos indígenas en caso de medidas que sean susceptibles de afectarles
directamente, sea efectiva:
a) debe ser previa al acto de afectación;
b) debe realizarse mediante procedimientos apropiados;
c) debe efectuarse a través de sus instituciones representativas;
d) debe hacerse de buena fe, y
e) con el f‌in de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas14.
En efecto, tanto el Convenio 169 de la OIT, como la jurisprudencia interamericana def‌inen el derecho a la consulta y a la
participación de los pueblos indígenas desde la perspectiva de la no discriminación y de la igualdad, introduciendo en el análisis
de esos derechos elementos relevantes para las comunidades indígenas como son la preservación de su identidad cultural, su
vinculación con el territorio y su concepción de propiedad.
Control de convencionalidad
El concepto jurídico “control de convencionalidad” tiene su origen en la jurisprudencia de la Corte IDH. Éste, en su
dimensión internacional (que es la labor que realiza la Corte IDH), se ref‌iera a la revisión (o análisis jurídico) de la validez
material de una norma jurídica de derecho interno contrastada con las normas de derechos humanos establecidas en los tratados
internacionales de la materia, como es el caso de la CADH. Los posibles resultados del control de convencionalidad son a) la
declaratoria de inconvencionalidad (y la consecuente expulsión de la norma)15 o b) la declaratoria de convencionalidad o una
interpretación conforme que module el alcance de la norma controlada. En el ámbito interno, es el control realizado por los
agentes del Estado y, principalmente, por los operadores de justicia, al analizar la compatibilidad de las normas internas con la
CADH. La Corte IDH, conforme ha ido avanzando su jurisprudencia, ha ido precisando los alcances de este control en el ámbito
interno y ha señalado:
“Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente que las autoridades internas están sujetas al
imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando
un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces,
también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención
no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y f‌in. Los jueces y órganos vinculados a la
administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex ocio un ´control de convencionalidad´
entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las
regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos judiciales vinculados a la administración de
justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte
Interamericana, intérprete última de la Convención Americana16.
En este sentido, puede señalarse que los principales elementos que conforman el juicio de convencionalidad son: a) existe
la obligación de toda autoridad pública17 de cumplir con la normativa internacional que el Estado ha incorporado internamente
y que, por tanto, ha pasado a ser parte del sistema normativo doméstico; b) el control de convencionalidad debe ser realizado
de of‌icio por toda autoridad pública; c) el control se realiza dentro del ámbito de competencias y regulaciones procesales
de la autoridad pública18; d) este es un ejercicio hermenéutico que debe buscar la efectividad de los derechos consagrados
convencionalmente y evitar que el Estado incurra en responsabilidad internacional; e) las normas contrarias a la Convención
no pueden tener efectos en el ámbito interno, toda vez que dichas normas incompatibles con las obligaciones internacionales
constituyen un ilícito internacional que hace responsable al Estado, y ) para realizar dicho ejercicio interpretativo quien imparte
justicia debe tener en consideración la jurisprudencia de la Corte IDH.
14 Un desarrollo extenso de estos estándares se puede encontrar en: Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador. Fondo y
Reparaciones. Sentencia de 2 de junio de 2012, párrs.177-211.
15 Por ejemplo, la labor que ha realizado la Corte IDH al determinar la incompatibilidad de las leyes de amnistía con la CADH (Caso Almonacid Arellano
vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006, párr.128, Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo
y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011, párr.229).
16 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de
2010, Serie C No. 220, párr.225.
17 La extensión de la obligación de realizar el control a toda autoridad pública se ha sostenido por la Corte IDH desde el caso Gelman vs. Uruguay, supra
nota 16 (párr. 239).
18 En esto la Corte IDH ha sido prudente y ha señalado que no es posible imponer desde el control internacional un determinado modelo de control en
el ámbito interno. En este sentido, por ejemplo, cuando los jueces no estén facultados para expulsar las normas en el ámbito interno, lo que sí pueden
realizar, es un ejercicio interpretativo que permita hacer compatible la normativa interna con las obligaciones internacionales del Estado.
10
La incorporación de la obligación de realizar un control de convencionalidad por parte de toda la autoridad pública en el
ordenamiento jurídico mexicano tiene su origen en dos hitos: el artículo 1 de la Constitución Política y la decisión de la Corte
IDH en el caso “Radilla Pacheco vs. México, cuya implementación llevó a la creación de los expedientes varios 489/2010 y
912/2010, donde se desarrolló esta doctrina. A partir de la reforma al artículo 1 de la Constitución y de la incorporación del
principio pro persona y de interpretación conforme, la SCJN ha realizado una interpretación integral de la normativa constitucional
e internacional que la ha llevado a establecer un nuevo modelo de control jurisdiccional: el control difuso de convencionalidad.
Los alcances de este modelo han sido asentados por la Primera Sala de la SCJN en su tesis de jurisprudencia 18/2012:
“Control de constitucionalidad y de convencionalidad (reforma constitucional de 10 de junio de 2011).
Mediante reforma publicada en el Diario Of‌icial de la Federación el 10 de junio de 2011, se modif‌icó el artículo1o.
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rediseñándose la forma en la que los órganos del sistema
jurisdiccional mexicano deberán ejercer el control de constitucionalidad. Con anterioridad a la reforma apuntada, de
conformidad con el texto del artículo103, fracción I, de la Constitución Federal, se entendía que el único órgano facultado
para ejercer un control de constitucionalidad lo era el Poder Judicial de la Federación, a través de los medios establecidos
en el propio precepto; no obstante, en virtud del reformado texto del artículo 1o. constitucional, se da otro tipo de control,
ya que se estableció que todas las autoridades del Estado mexicano tienen obligación de respetar, proteger y garantizar
los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el propio Estado
mexicano es parte, lo que también comprende el control de convencionalidad. Por tanto, se concluye que en el sistema
jurídico mexicano actual, los jueces nacionales tanto federales como del orden común, están facultados para emitir
pronunciamiento en respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los tratados
internacionales, con la limitante de que los jueces nacionales, en los casos que se sometan a su consideración distintos de
las vías directas de control previstas en la Norma Fundamental, no podrán hacer declaratoria de inconstitucionalidad
de normas generales, pues únicamente los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación, actuando como jueces
constitucionales, podrán declarar la inconstitucionalidad de una norma por no ser conforme con la Constitución o los
tratados internacionales, mientras que las demás autoridades jurisdiccionales del Estado mexicano sólo podrán inaplicar
la norma si consideran que no es conforme a la Constitución Federal o a los tratados internacionales en materia de
derechos humanos. (Tesis de jurisprudencia 18/2012, 10ª época).
Esta tesis de jurisprudencia precisa los alcances del nuevo modelo de control de constitucionalidad surgido con la reforma
al artículo 1 de la Constitución, pues reconoce implícitamente la existencia de un parámetro único para dicho control integrado
por el texto constitucional y por la normativa internacional en materia de derechos humanos.
Por otro lado, la Sala conf‌irma la existencia de un control difuso de constitucionalidad/convencionalidad que recae en
todos los jueces nacionales, tanto federales como del orden común, quienes lo ejercerán con el alcance que sus atribuciones
constitucionales determinen. Esta fórmula que no resulta incompatible con la CADH, ni con lo señalado en la jurisprudencia
de la Corte IDH, puesto que ésta ha precisado que el control se debe realizar en el ámbito de competencias de cada autoridad.
En este sentido, el nuevo modelo de control mexicano estaría constituido por un control concentrado que permite
la declaratoria de inconstitucionalidad con efecto erga omnes (Poder Judicial de la Federación actuando como jueces
constitucionales) y un control difuso en manos de las demás autoridades jurisdiccionales del Estado, el cual se puede realizarse
mediante una interpretación que permita la conformidad de las normas con la Constitución y los tratados internacionales de
derechos humanos, o mediante la inaplicación de la norma cuando esto no sea posible.
Como ha señalado la Corte IDH, para realizar el control de convencionalidad, las autoridades del Estado deben tener
en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, como
intérprete última de la Convención Americana. En su expediente varios 912/2010 de julio 2011 (sobre el carácter vinculante de
la sentencia de la Corte IDH sobre el caso Rosendo Radilla Pacheco), la SCJN había precisado que el resto de la jurisprudencia
de la Corte Interamericana que deriva de las sentencias en donde el Estado mexicano no f‌igura como parte tendrá el carácter
de criterio orientador de todas las decisiones de los jueces mexicanos, pero siempre en aquello que le sea más favorecedor a la
persona, de conformidad con el artículo 1 constitucional19.
Este criterio ha sido ampliado por la SCJN, en su reciente contradicción de tesis 293/201120, al determinar que toda
la jurisprudencia de la Corte IDH (y no solo aquella donde el Estado mexicano haya sido parte en el litigio) es considerada
vinculante para todos los órganos jurisdiccionales. Así, la SCJN ha entendido que los criterios jurisprudenciales de la Corte IDH
constituyen una extensión de los tratados internacionales, lo cual hace imperativo una armonización entre la jurisprudencia
internacional y la nacional, en la medida que se aplique el criterio más favorecedor para la protección de los derechos humanos
de las personas. Esta línea jurisprudencial es la clara expresión del fortalecimiento de la noción del control de convencionalidad
y las fuentes que deben considerarse en dicho ejercicio por parte de los operadores de justicia, así como de la aplicación del
principio pro persona en la labor jurisdiccional, concepto que se desarrolla a continuación.
Principio pro persona
El principio pro persona, como herramienta de preferencia (ya sea interpretativa o de normas), tiene un extenso desarrollo
normativo y jurisprudencial en el DIDH. En el ámbito normativo, se encuentra reconocido en el Pacto Internacional de Derechos
19 SCJN, expediente Varios 912/2010 (julio 2011), párr. 20. Para más detalles ver: Suprema Corte de Justicia de la Nación, Caso Radilla Pacheco,
en: Crónicas del Pleno y las Salas.
20 Ver supra nota 12.
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Civiles y Políticos (PIDCP), artículo 5.221, mientras que la CADH lo reconoce como criterio hermenéutico en el artículo 2922.
Junto con esta base normativa, resulta fundamental el que la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (CVDT) señale
como criterio de interpretación de los tratados internacionales la necesidad de atender al objeto y f‌in del instrumento23. En el
ámbito de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, siendo el objeto y f‌in la protección de los derechos de la
persona, puede concluirse que la interpretación debe ser siempre a favor de esta protección.
En la jurisprudencia de la Corte IDH pueden reconocerse diversos usos de este principio. Así, se ha utilizado como
herramienta de preferencia de interpretación24 (por medio de la interpretación extensiva de los derechos e interpretación
restringida de los límites) y como mecanismo de preferencia de normas25 (preferencia de la norma más protectora o la
conservación de la norma más favorable)26.
En el artículo 1 de la Constitución Política Mexicana, este principio se incorporó de manera expresa en los siguientes
términos: “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados
internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”. Ha sido la jurisprudencia
quien se ha encargado de precisar y aclarar los alcances de este principio. En efecto, en la tesis de jurisprudencia 107/2012, la
Primera Sala de la SCJN establece su ámbito y forma de aplicación:
Principio pro persona. Criterio de selección de la norma de derecho fundamental aplicable. De conformidad
con el texto vigente del artículo1o. constitucional, modif‌icado por el decreto de reforma constitucional publicado en el
Diario Of‌icial de la Federación el 10 de junio de 2011, en materia de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico
mexicano tiene dos fuentes primigenias: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que
el Estado mexicano sea parte. Consecuentemente, las normas provenientes de ambas fuentes, son normas supremas del
ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear
en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a
su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes
supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución y los tratados internacionales, la elección de la norma
que será aplicable -en materia de derechos humanos-, atenderá a criterios que favorezcan al individuo o lo que se ha
denominado principiopropersona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo1o. constitucional.
Según dicho criteriointerpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en
las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para lapersonao
que implique una menor restricción. En esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a
lo prescrito en el texto constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que f‌iguran en los tratados
internacionales ratif‌icados por el Estado mexicano”. (Tesis de jurisprudencia 107/2012, 10ª época).
Esta tesis recoge la función de preferencia normativa del principio pro persona. Asimismo, en otros casos conocidos por
la SCJN, se ha reconocido expresamente que este principio puede cumplir otros roles en la misma línea desarrollada por la
jurisprudencia de la Corte IDH:
“(…) el principio pro personae permite, por un lado, def‌inir la plataforma de interpretación de los derechos
humanos y, por el otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, pues ante la existencia de varias
posibilidades de solución a un mismo problema obliga a optar por aquella que protege en términos más amplios. Esto
implica que se requiere acudir a la norma jurídica que consagre el derecho de la manera más extensiva y, por el contrario
al precepto legal más restrictivo si se trata de conocer las limitaciones legítimas que se pueden establecer a su ejercicio.
En esta tesitura, la aplicación del principio pro personae es un componente esencial que debe utilizarse de manera
imperiosa en el establecimiento e interpretación de normas relacionadas con la protección de la persona, a efecto de
lograr la adecuada protección de éstas y el desarrollo de la jurisprudencia emitida en la materia. Por tanto, representa
el estándar mínimo a partir del cual deberán entenderse las obligaciones estatales en este rubro”. (Amparo directo en
revisión 772/2012)27.
21 Artículo 5.2 PIDCP. “No podrá admitirse restricción alguna o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes
en un Estado parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente pacto no los reconoce o los reconoce en
menor grado”.
22 Artículo 29 CADH. “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a) Permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o
limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b) Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o
de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
d) Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la
misma naturaleza”.
23 Artículo 31 CVDT. Regla general de interpretación.“Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse
a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y f‌in”.
24 La formulación clásica de esta doctrina se encuentra en la Opinión Consultiva OC-5/85. “La colegiación obligatoria de periodistas (artículos 13 y
29 Convención americana sobre derechos humanos)” de la Corte IDH de 13 de noviembre de 1985, párr. 52.
25 Por ejemplo, en Corte IDH. Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004, párr.181.
26 Esta distinción se encuentra desarrollada en: CASTILLA, K. “El principio pro persona en la administración de justicia”. En: Revista Mexicana
de Cuestiones Constitucionales No.20, 2009; CARPIO, E. La interpretación de los derechos fundamentales, Editorial Palestra, Lima, 2004 y; NASH, C.
“El principio pro persona en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. En: NOGUEIRA, H. (coordinador) Diálogo judicial
multinivel y principios interpretativos favor persona y de proporcionalidad, Editorial Librotecnia, 2013.
27 En el mismo sentido: amparo directo 30/2012.
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La aplicación de este principio en un caso en que se buscaba la rectif‌icación de nombre en el acta de nacimiento (por
ser éste atentatorio contra la dignidad de la persona) permitió que, pese a que la ley no contemplaba la hipótesis de cambio de
apellido, sino solo el nombre propio, la SCJN le diera un alcance amplio al derecho al nombre y permitiera su modif‌icación:
“No pasa inadvertido el criterio sustentado por la entonces Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, en el
sentido de que la rectif‌icación del nombre en el acta de nacimiento sólo procede en los casos autorizados por la ley; sin
embargo este criterio se sostuvo antes de que entrarán en vigor las recientes reformas constitucionales que consideran
al nombre como un derecho humano que debe ser interpretado de la manera más favorable a la persona; por tanto esta
Primera Sala sostiene que el mismo no es aplicable”. (Amparo directo en revisión 772/2012).
Asimismo, la SCJN ha estimado que la aplicación de este principio en el ámbito penal justif‌ica el ejercicio de la facultad
de atracción por parte de la Corte, ya que permitirá sentar jurisprudencia respecto de los límites y legitimidad de la intervención
penal:
“Al analizar la demanda de amparo, se puede observar que se reclaman violaciones a derechos fundamentales
reconocidos en la Constitución y derechos humanos establecidos en tratados internacionales. Así las cosas, atraer
el amparo en cuestión resultaría de interés y trascendencia para el sistema penal mexicano, pues esta Primera Sala
tendrá la oportunidad de establecer un criterio respecto a la interpretación más favorable y más amplia de los derechos
fundamentales y humanos en el ámbito del derecho penal.
“Todo lo anterior sería benéf‌ico para la impartición de justicia en los tribunales del país, pues éstos tendrían
un referente de este Alto Tribunal cuando se les presenten casos similares”. (Solicitud de ejercicio de la facultad de
atracción 135/2011).
De la jurisprudencia analizada, se puede vislumbrar que la aplicación jurisprudencial del principio pro persona ha sido
extensa tras la reforma constitucional al artículo 1 de la Constitución, aplicándose ya sea como herramienta de preferencia
normativa o de interpretación. En todo caso, es importante resaltar que en aplicación de este principio, las resoluciones judiciales
deben motivar con precisión y lógica el porqué de su consideración en determinado sentido, sin que baste su mera enunciación
para satisfacer la fundamentación relativa a su pertinencia y alcance. Dicho análisis legitima las decisiones judiciales, habilita a
los actores a impugnar las resoluciones sobre la base de antecedentes concretos e ilustra claramente a los tribunales inferiores
el por qué y cómo atender el precedente.
B. Aspectos generales de la teoría de los derechos humanos
Además de la jurisprudencia referida a la interpretación de la Constitución a partir de la reforma, la SCJN, en su Décima
Época, ha asentado jurisprudencia respecto a otros temas relevantes y transversales en derechos humanos. Ha sido central para
la Suprema Corte def‌inir parámetros y criterios para resolver conf‌lictos entre particulares referidos a derechos fundamentales.
En los casos que se analizan a continuación, se manif‌iesta como elemento común y central la necesidad de determinar hasta qué
punto los particulares tienen obligaciones frente a los derechos fundamentales, lo que se ref‌leja en el análisis que hace la SCJN
de los límites legítimos a los derechos humanos, conf‌lictos entre derechos y derecho a la reparación.
Efecto horizontal de los derechos humanos
Tradicionalmente, los derechos humanos han sido concebidos como límites al poder público. En este esquema, el poder
público es el responsable de respetarlos, garantizarlos o satisfacerlos y, por otro lado, solo él puede violarlos28. Sin embargo,
la realidad manif‌iesta situaciones de desigualdad donde se ha evidenciado la necesidad de generar mecanismos o espacios de
protección de ciertos derechos, cuya afectación tiene origen en el acto de un particular. El denominado “efecto horizontal de los
derechos humanos” o “ef‌icacia frente a terceros de los derechos fundamentales” (Drittwirkung en el derecho alemán) se relaciona
con la posibilidad de que los particulares sean titulares de obligaciones respecto de los derechos fundamentales y, por ende, sean
susceptibles de afectarlos.
Este efecto ha encontrado su explicación y fundamentación en las funciones que cumplen los derechos fundamentales en
el ordenamiento jurídico (objetiva y subjetiva). Por una parte, los derechos fundamentales son principios objetivos básicos para
el ordenamiento constitucional democrático y del Estado de Derecho29; mientras que su función subjetiva manif‌iesta el sentido
clásico en que éstos han sido concebidos: derechos públicos subjetivos. La función objetiva permitiría explicar la fuerza normativa
de los derechos fundamentales en las relaciones entre los particulares, ya que éstos, al ser decisiones axiológicas que tienen valor
para todos los ámbitos del derecho, también informarían las relaciones privadas30.
Sin embargo, aún no es claro en la doctrina y jurisprudencia comparada el alcance de esta ef‌icacia. Es decir, si se trata de
una ef‌icacia directa, si siempre estará mediada en alguna medida por el poder público, o si es que la ef‌icacia es extensible a todos
los derechos fundamentales. La Primera Sala de la SCJN, en su tesis de jurisprudencia 15/2012, ha comenzado a sentar las bases
para la creación de una doctrina referida a la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares:
28 NIKKEN, P. “El concepto de derechos humanos”. En: Estudios Básicos de Derechos Humanos, IIDH, Costa Rica, 1994, pp. 34-48.
29 HESSE, K., “El signif‌icado de los derechos fundamentales”. En: BENDA et.al, Manual de Derecho Constitucional, Evap-MARCIAL Pons, Madrid, 1996,
pp.90, 92. Un caso emblemático y representativo de la función objetiva de los derechos fundamentales, es el caso Luth-Urteil conocido por el Tribunal
Federal Alemán en 1958. En este caso, referido a la libertad de expresión y derecho a la honra, el Tribunal sostuvo que “igualmente es cierto que la ley
fundamental no tiene el carácter de un ordenamiento de valores neutral, en su capítulo sobre derechos fundamentales también ha incluido un orden de
valores que implica, en principio, un fortalecimiento de los derechos fundamentales. Este sistema de valores, que encuentra su punto medio al interior
de la comunidad social, en el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad del ser humano, como decisión constitucional fundamental debe ser
válido para todas las esferas del derecho” citado en: VALADÉS, D. “La protección de los derechos fundamentales frente a los particulares”. En: Anuario
de Derechos Humanos Universidad Complutense de Madrid No.12, 2011 pp.439-470.
30 ZÚÑIGA, L. “La ef‌icacia de los derechos fundamentales entre particulares en la jurisprudencia mexicana”. En: Revista del Instituto de la Judicatura Federal
No.28, 2009, p.277.
13
“Derechos fundamentales. Su vigencia en las relaciones entre particulares. La formulación clásica de los derechos
fundamentales como límites dirigidos únicamente frente al poder público, ha resultado insuf‌iciente para dar respuesta a
las violaciones a dichos derechos por parte de los actos de particulares. En este sentido, resulta innegable que las relaciones
de desigualdad que se presentan en las sociedades contemporáneas, y que conforman posiciones de privilegio para una
de las partes, pueden conllevar la posible violación de derechos fundamentales en detrimento de la parte más débil. La
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no ofrece ninguna base textual que permita af‌irmar o negar la
validez de los derechos fundamentales entre particulares; sin embargo, esto no resulta una barrera infranqueable, ya que
para dar una respuesta adecuada a esta cuestión se debe partir del examen concreto de la norma de derecho fundamental
y de aquellas características que permitan determinar su función, alcance y desenvolvimiento dentro del sistema jurídico.
Así, resulta indispensable examinar, en primer término, las funciones que cumplen los derechos fundamentales en el
ordenamiento jurídico. A juicio de esta Primera Sala, los derechos fundamentales previstos en la Constitución gozan de
una doble cualidad, ya que si por un lado se conf‌iguran como derechos públicos subjetivos (función subjetiva), por el otro
se traducen en elementos objetivos que informan o permean todo el ordenamiento jurídico, incluyendo aquellas que se
originan entre particulares (función objetiva). En un sistema jurídico como el nuestro -en el que las normas constitucionales
conforman la ley suprema de la Unión-, los derechos fundamentales ocupan una posición central e indiscutible como
contenido mínimo de todas las relaciones jurídicas que se suceden en el ordenamiento. En esta lógica, la doble función que
los derechos fundamentales desempeñan en el ordenamiento y la estructura de ciertos derechos, constituyen la base que
permite af‌irmar su incidencia en las relaciones entre particulares. Sin embargo, es importante resaltar que la vigencia de
los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, no se puede sostener de forma hegemónica y totalizadora
sobre todas y cada una de las relaciones que se suceden de conformidad con el derecho privado, en virtud de que en estas
relaciones, a diferencia de las que se entablan frente al Estado, normalmente encontramos a otro titular de derechos, lo
que provoca una colisión de los mismos y la necesaria ponderación por parte del intérprete. Así, la tarea fundamental
del intérprete consiste en analizar, de manera singular, las relaciones jurídicas en las que los derechos fundamentales se
ven encontrados con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos; al mismo tiempo, la estructura y contenido
de cada derecho permitirá determinar qué derechos son sólo oponibles frente al Estado y qué otros derechos gozan de la
pretendida multidireccionalidad”. (Tesis de jurisprudencia 15/2012, 9ª época).
En esta tesis de la SCJN se distinguen diversos aspectos relevantes para la creación de una doctrina respecto a la vigencia
de los derechos fundamentales en las relaciones entre los particulares: a) se reconoce la doble función que cumplen los derechos
fundamentales en el ordenamiento jurídico; b) que no todos los derechos fundamentales son multidireccionales, y c) que la
vigencia horizontal del derecho dependerá de su estructura y contenido31.
En este sentido, se reconoce en la jurisprudencia de la SCJN una tendencia a delimitar los alcances de esta doctrina, por
lo que resultará relevante que la SCJN desarrolle -a partir del análisis del contenido y estructura de los derechos- cuáles son
susceptibles de ser oponibles a los particulares.
Hasta ahora, la mediatización del poder público través de la intervención del Poder Judicial en la resolución de conf‌lictos
de derechos que afecten a los particulares ha sido la vía que ha encontrado la jurisprudencia para dotar de ef‌icacia horizontal
a los derechos fundamentales. La mediatización pública tiene que ver con que la solución que se le dé al conf‌licto vincula al
Estado y, por tanto, en esta solución el Estado debe velar por el respeto y garantía de los derechos fundamentales:
“(…) los tribunales del Poder Judicial de la Federación, vinculados directamente a arreglar sus fallos de conformidad
con las normas constitucionales de acuerdo a los derechos fundamentales, juegan una suerte de puente entre la
Constitución y los particulares al momento en que resuelven un caso concreto, ya que el juez tendrá que analizar si el
derecho aplicable, en ese litigio, es compatible con lo dispuesto en la Constitución, y en caso de ser negativa la respuesta,
introducir el contenido del derecho fundamental respectivo”. (Amparo directo 28/2010, solicitud de ejercicio de la
facultad de atracción 261/2011, amparo directo en revisión 1621/2010, amparo directo 8/2012).
Este análisis que hace la SCJN de las obligaciones que asisten al Poder Judicial en la resolución de conf‌lictos entre
particulares es la manifestación concreta de la obligación de garantía que tiene el Estado. Esto es, “el deber de los Estados de
organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manif‌iesta el ejercicio del
poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos”32.
El amparo directo en revisión 1621/2010 es un ejemplo de la aplicación de esta doctrina. En este caso, se discutía la
posibilidad de que los particulares aporten prueba obtenida con vulneración de los derechos fundamentales (en particular, del
derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones), y que ésta sea considerada al momento de fallar33. Para resolver este conf‌licto,
la SCJN desarrolló un razonamiento integral en el siguiente sentido:
31 Ha resultado fundamental en la jurisprudencia de la SCJN, precisar los alcances de esta doctrina, por ejemplo, en la solicitud de ejercicio de la facultad
de atracción 261/2011, la Corte justif‌icó la utilización de esta facultad en los siguientes términos: “sin embargo, hasta el día de hoy no existe un criterio
jurisprudencial que vincule a todos los tribunales del país cuando se encuentren ante un problema de horizontalidad de los derechos fundamentales.
Así, este Alto Tribunal considera que el primer argumento para atraer el amparo directo, objeto de la presente facultad de atracción, es la posibilidad de
avanzar en la creación de una doctrina constitucional relativa a la horizontalidad de los derechos fundamentales”. (Solicitud de ejercicio de la facultad
de atracción 261/2011).
32 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 28 de julio de 1988, párr.166. El Comité de Derechos Humanos también ha
destacado la obligación del Estado de proteger a las personas contra los actos que cometan particulares o entidades que menoscaben el disfrute de los
derechos reconocidos en el Pacto (Comité de Derechos Humanos. Naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto.
Observación General No.31, 26 de mayo de 2004, párr.8).
33 En el amparo directo en revisión 2934/2011, si bien se consideró que la obligación de respetar el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones sí
es extensiva a los particulares en conformidad a la doctrina señalada, en este caso no se estimó vulnerado el derecho, dado que es una de las partes que
participó en la comunicación quien revela su contenido, no resulta inconstitucional admitir la prueba, pues lo que está prohibido es la revelación de
una comunicación ajena.
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“Como primer paso, será necesario resolver de forma previa si dicho derecho fundamental rige en las relaciones
entre particulares o, únicamente, en las que se entablan con los poderes públicos.
“Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sentencia recaída en el amparo en revisión 2/2000, de la cual
fue ponente el Ministro Guillermo Ortiz Mayagoitia, se pronunció sobre esta trascendental cuestión. En ese entonces, la
Segunda Sala de este Alto Tribunal estableció la posibilidad de que los particulares cometan ´ilícitos constitucionales´ al
momento en que desconozcan los derechos fundamentales de otro particular. En específ‌ico, se determinó que los deberes
previstos en la Constitución vinculan tanto a las autoridades como a los gobernados, toda vez que tanto unos como
otros pueden ser sujetos activos en la comisión del ilícito constitucional con total independencia del procedimiento que se
prevea para el resarcimiento correspondiente”.
Por tanto, el primer estadio de análisis es determinar la posibilidad de que los particulares cometan ilícitos constitucionales,
siendo en este caso af‌irmativa la respuesta del tribunal. Al tratarse de un juicio de amparo, la Suprema Corte tuvo que determinar
si esto resulta compatible con el concepto de “autoridad” a efectos de la aplicación de esta acción, para lo cual señaló:
“Lo señalado anteriormente, en el sentido de la posibilidad de que ciertos derechos fundamentales se conf‌iguren
como límites al actuar de los particulares, no resulta incompatible con la actual regulación y desarrollo jurisprudencial
del concepto de autoridad para efectos del juicio de amparo que ha venido realizando esta Suprema Corte”.
Actualmente, con la reforma a la ley de amparo de 2 de abril de 2013, la compatibilidad de la acción con actos cometidos
por particulares es aún más clara. El artículo 1 de la ley señala que “el amparo protege a las personas frente a normas generales,
actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la presente ley”. En este sentido,
la legitimación pasiva es amplia, comprendiendo no solo actos de las autoridades, sino también de los particulares. Éstos son
legitimados pasivos cuando realicen actos equivalentes a los de la autoridad (artículo 5)34.
Tras este análisis de fondo (efecto horizontal) y de forma (procedencia de la acción de amparo), la SCJN concluyó que la
prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales por parte de un particular, no podía ser considerada para fallar un
caso que se someta a conocimiento de la judicatura:
“Como señalamos al inicio de nuestro estudio, la fuerza normativa de la Constitución y el carácter inviolable
de los derechos fundamentales se proyectan sobre todos los integrantes de la colectividad, de tal modo que todos los
sujetos del ordenamiento, sin excepciones, están obligados a respetar los derechos fundamentales de la persona en
todas sus actuaciones, incluyendo, por lo que ahora nos interesa, la de búsqueda y ofrecimiento de pruebas, es decir, de
aquellos elementos o datos de la realidad con los que poder defender posteriormente sus pretensiones ante los órganos
jurisdiccionales.
“Así, a juicio de esta Primera Sala, las pruebas obtenidas, directa o indirectamente violando derechos fundamentales,
no surtirán efecto alguno. Esta af‌irmación afecta tanto a las pruebas obtenidas por los poderes públicos, como a aquellas
obtenidas, por su cuenta y riesgo, por un particular”.
Límites legítimos y restricciones a los derechos humanos
Es posible que una persona no pueda ejercer plenamente algunos derechos y que esta sea una situación justif‌icada.
Ello ocurrirá cuando exista una limitación legítima por parte del Estado al pleno goce y ejercicio de los derechos consagrados
internacionalmente. Son dos los límites legítimos consagrados por el derecho internacional: las restricciones y la suspensión
del ejercicio de derechos.
En cuanto a las restricciones, en el ámbito de los derechos humanos nos podemos encontrar en tres situaciones: aquellos
derechos que no admiten restricción (tortura, esclavitud, libertad de conciencia); aquellos derechos que admiten restricciones
particulares (derechos de propiedad, asociación de fuerzas armadas), y otros que admitan restricciones generales. En cuanto a
éstas últimas, los catálogos contenidos en los tratados de derechos humanos regulan la restricción general de derechos por parte
del Estado. Así, en el DIDH los requisitos de una restricción legítima son:
a. respeto del principio de legalidad35;
b. objetivo legítimo,36 y
c. necesidad en una sociedad democrática37.
34 Artículo 5.2 Ley de Amparo: “Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes
a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general”.
35 El primer límite es que las condiciones generales y circunstancias que autorizan una medida de restricción del ejercicio de un derecho humano, deben
estar establecidas por ley. Este requisito es una salvaguarda a la posible arbitrariedad del gobierno, ya que la expresión “ley” implica exigencias de forma
y materiales. El artículo 30 de la CADH establece expresamente que las leyes que impongan restricciones a los derechos humanos deben ser dictadas
“por razones de interés general”, lo que puede ser considerado como una protección contra la imposición arbitraria de limitaciones.
36 El segundo límite es que la causa que se invoque para justif‌icar la restricción sea de aquéllas establecidas en los instrumentos internacionales, ya sea
como norma general o específ‌icamente para ciertos derechos. Generalmente ellas son el interés de la seguridad nacional, la seguridad u orden público,
o la protección de la salud o la moral públicas o de los derechos y libertades de los otros (CADH, arts. 15 y 16).
37 El tercer requisito es que las medidas de restricción sean necesarias en una sociedad democrática. De acuerdo a la interpretación que han hecho
los órganos de control internacional la medida de restricción deberá cumplir con los siguientes elementos: necesaria, adecuada y proporcional. Por
‘necesaria’ se ha entendido que no debe ser indispensable, pero sí que la restricción debe responder a una apremiante necesidad social. Debe poder
demostrarse que no se puede alcanzar el f‌in de proteger los intereses públicos o de los derechos de otros por medios menos restrictivos que los
empleados. La medida será “adecuada” cuando sea conducente para obtener la protección del derecho mediante la restricción del otro en conf‌licto; y
la “proporcionalidad propiamente tal” dice relación con que la medida debe ser aquella que consiga el f‌in buscado afectando de menor forma el goce o
ejercicio del derecho objeto de la restricción, lo que implica que, si la hay una alternativa menos gravosa, debe emplearse esa alternativa.
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Este test también ha sido aplicado por la Primera Sala de la SCJN, quien, en su tesis de jurisprudencia 2/2012, desarrolló
los elementos que debe considerar el juez para considerar válidas las restricciones de derechos:
Restricciones a los derechos fundamentales. Elementos que el juez constitucional debe tomar en cuenta para
considerarlas válidas. Ningún derecho fundamental es absoluto y en esa medida todos admiten restricciones. Sin embargo,
la regulación de dichas restricciones no puede ser arbitraria. Para que las medidas emitidas por el legislador ordinario
con el propósito de restringir los derechos fundamentales sean válidas, deben satisfacer al menos los siguientes requisitos:
a) ser admisibles dentro del ámbito constitucional, esto es, el legislador ordinario sólo puede restringir o suspender el
ejercicio de las garantías individuales con objetivos que puedan enmarcarse dentro de las previsiones de la Carta Magna;
b) ser necesarias para asegurar la obtención de los f‌ines que fundamentan la restricción constitucional, es decir, no basta
que la restricción sea en términos amplios útil para la obtención de esos objetivos, sino que debe ser la idónea para su
realización, lo que signif‌ica que el f‌in buscado por el legislador no se pueda alcanzar razonablemente por otros medios
menos restrictivos de derechos fundamentales; y, c) ser proporcional, esto es, la medida legislativa debe respetar una
correspondencia entre la importancia del f‌in buscado por la ley, y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos
e intereses constitucionales, en el entendido de que la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa
de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Así, el juzgador
debe determinar en cada caso si la restricción legislativa a un derecho fundamental es, en primer lugar, admisible
dadas las previsiones constitucionales, en segundo lugar, si es el medio necesario para proteger esos f‌ines o intereses
constitucionalmente amparados, al no existir opciones menos restrictivas que permitan alcanzarlos; y en tercer lugar,
si la distinción legislativa se encuentra dentro de las opciones de tratamiento que pueden considerarse proporcionales.
De igual manera, las restricciones deberán estar en consonancia con la ley, incluidas las normas internacionales de
derechos humanos, y ser compatibles con la naturaleza de los derechos amparados por la Constitución, en aras de la
consecución de los objetivos legítimos perseguidos, y ser estrictamente necesarias para promover el bienestar general en
una sociedad democrática”. (Tesis de jurisprudencia 2/2012 9ª época).
La SCJN recoge los criterios que se han desarrollado en el DIDH para la restricción de derechos. Resulta relevante el que
la SCJN consagre explícitamente como requisito, que la necesariedad debe ser analizada a la luz de los principios y f‌ines de una
sociedad democrática. Esto, en consonancia con lo que se ha sostenido por los órganos interamericanos y europeos de protección
de derechos humanos. Este estándar puede ser interpretado como un parámetro más restrictivo para las limitaciones, ya que no
solo la autoridad debe cumplir con los criterios señalados previamente, sino que además deberá tener en consideración valores
propios de una sociedad democrática, como tolerancia, participación, deliberación, respeto por las minorías; entre otros. Por
ejemplo, en un caso resuelto por la Corte Interamericana, relativo a propiedad indígena, este tribunal resolvió que para ponderar
el conf‌licto entre la propiedad indígena y la propiedad privada, era necesario tener en consideración la necesidad que tiene una
sociedad democrática de preservar formas de multiculturalidad como base del pluralismo que la caracteriza38.
Este criterio, aplicado en los amparos directos 28/2010 y 8/2012, determinó que, en conf‌lictos relativos a la libertad de
expresión y derecho a la honra, la SCJN señalara que para resolver este caso, debía tenerse en consideración el particular rol que
juega la libertad de expresión en una sociedad democrática y que justif‌ica su especial protección en caso de conf‌licto con otros
derechos. Este mismo estándar fue recogido por la Corte IDH en el caso Kimel vs. Argentina39.
La Suprema Corte también ha desarrollado ampliamente la relación que existe entre la adecuación de la medida de
restricción con el f‌in buscado, en casos en que tuvo que determinar si la obligación que recae sobre los cirujanos plásticos de
ser visados por la autoridad sanitaria para ejercer la profesión era una restricción constitucionalmente válida a la libertad de
trabajo40:
“(…) la medida legislativa impugnada es instrumentalmente adecuada e idónea para cumplir con el objetivo
señalado. Se trata de un medio necesario para lograr el f‌in constitucionalmente legítimo, que es la protección a la salud
de las personas que se sometan a cirugías estéticas y cosméticas, actualizadora de una de las restricciones previstas en el
artículo 5° constitucional al derecho al trabajo (evitar la afectación a los derechos de terceros).
“Así, la restricción a la libertad de trabajo de los médicos con el f‌in de garantizar una parte del derecho a la salud,
no sólo es útil para este último, sino que es necesaria porque es imprescindible para establecer un mínimo de calidad para
la prestación de los servicios de salud.
“Ahora bien, esa necesidad que justif‌ica la restricción al derecho al trabajo, debe estar claramente determinada
a cumplir con el f‌in, es decir, que la restricción sólo puede estar destinada a que se satisfagan condiciones o requisitos
necesarios y objetivamente valorables de capacitación, educación y experiencia, por lo que respecta a las personas
que ejercen la profesión, y de tecnología, condiciones sanitarias, medicamentos y equipo hospitalario científ‌icamente
aprobados, por lo que respecta a los establecimientos en que esos profesionales de la salud ejercen su profesión o brindan
sus servicios”.
Sin embargo, también en un caso referido a las limitaciones a la libertad de trabajo, la Suprema Corte señaló que si la
medida afecta de manera esencial el derecho, ésta deja de ser una limitación constitucionalmente válida:
“En efecto, debe considerarse que no toda restricción a la libertad de trabajo es constitucionalmente válida aunque
el f‌in del legislador (formal o material) sea regular una de las restricciones constitucionalmente previstas. El legislador
(formal o material) está facultado para regular el derecho al trabajo, para determinar su contenido y delimitar sus
alcances, pero siempre bajo condiciones dignas y justas, y no para establecer límites que en su aplicación equivalgan en la
realidad a una cancelación de su contenido esencial”. (Amparo directo en revisión 2357/2010).
38 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005, párr. 148.
39 Corte IDH. Caso Kimel vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008, párr. 57.
40 Amparo en revisión 173/2008 y 1215/2008.
16
En otro ámbito, referido a las limitaciones que la Ley Federal de Responsabilidad del Estado (amparo en revisión 79/2009)
establece para el pago de montos indemnizatorios por concepto de daño moral, la SCJN, en aplicación del test señalado, si bien
consideró que el f‌in que se buscaba con la restricción es constitucionalmente válido (evitar demandas de indemnización contra
el Estado por montos excesivos), en el análisis de la idoneidad de la medida, sostuvo que existen restricciones menos gravosas
para cumplir con dichos f‌ines:
“(…) el límite máximo de veinte mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en las
indemnizaciones que debe pagar el Estado con motivo del daño moral que ocasione efectivamente ¿es una medida ef‌icaz
para evitar la existencia de reclamos injustif‌icados por los particulares y la emisión de indemnizaciones excesivas contra
el Estado?
“Como se desprende del contexto legal que regula la responsabilidad patrimonial del Estado, en el cual se regula
el daño moral producido por el Estado, existen medidas que son suf‌icientes por sí mismas para evitar la interposición de
reclamos injustif‌icados y la existencia de indemnizaciones excesivas, que se vinculan más con la estructura general del
régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, que con el límite máximo de las indemnizaciones a que se puede
condenar a éste.
“Bajo estas premisas, se concluye que el límite establecido en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 14
de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, al no contribuir a la consecución del f‌in constitucional
de establecer una limitación que busque evitar la interposición de reclamos injustif‌icados y la determinación de multas
excesivas, esto es, no tener una utilidad en la consecución de un contenido constitucional, se constituye en una disposición
que sólo limita negativamente los alcances del derecho constitucional de los particulares a recibir una indemnización por
el daño moral generado por el Estado, lo cual es contrario, al segundo párrafo del artículo 113 constitucional”41.
En septiembre 2013, la SCJN (a través de su contradicción 293/201142) af‌irmó que los derechos humanos no son absolutos
y que pueden ser sujetos de limitaciones, las cuales, como hemos visto anteriormente, son reguladas por el DIDH. En dicha
contradicción de tesis, la SCJN ha señalado que en caso de existir una restricción específ‌ica a nivel constitucional, prima lo
establecido por la norma constitucional sobre lo dispuesto por una norma internacional. La contradicción de tesis instruye
a las autoridades a tener como principio rector, en el análisis e interpretación de una restricción de derechos, el principio pro
persona, el cual exige la búsqueda de soluciones e interpretaciones que mejor protejan los derechos de las personas, incluyendo
la normativa internacional y la jurisprudencia de la Corte IDH. De esta forma, la SCJN ha af‌irmado que todos los derechos
humanos, independiente de su fuente, sea constitucional o convencional, se encuentran al mismo nivel, tanto en alcance como
en límites.
El derecho a la reparación
La obligación de reparar es un principio de derecho internacional y, en general, del derecho sobre responsabilidad: quien
daña a otro debe ser obligado a reparar los perjuicios causados e indemnizarle. Esta obligación de reparar, en el caso de violaciones
a los derechos humanos, ha sido recogida tanto a nivel interno de los Estados como en el DIDH. En el derecho interno, la obligación
de reparar violaciones a los derechos humanos está recogida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en
el artículo 1 párrafo 3, en los siguientes términos: “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos
humanos, en los términos que establezca la ley”. La ley que regula esta materia es la Ley General de Víctimas43, que establece un
catálogo de derechos reconocidos a las víctimas, incorporando medidas para restablecer el ejercicio pleno de sus derechos.
En el ámbito internacional, el artículo 63.144 de la CADH recoge este principio. A juicio de la Corte Interamericana, el
artículo 63.1 de la Convención “constituye una norma consuetudinaria que es, además, uno de los principios fundamentales del
actual derecho de gentes tal como lo han reconocido esta Corte (...) y la jurisprudencia de otros tribunales (...)45.
La Corte IDH ha conceptualizado la reparación en el contexto de la CADH en los siguientes términos:
“La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea
posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no
ser esto posible, como en el presente caso, cabe al tribunal internacional determinar una serie de medidas para, además
de garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron, así como establecer el
pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados”46.
41 Un análisis similar se realizó por la SCJN en el amparo directo en revisión 1584/2011, donde se determinó que la medida de limitar la prueba pericial
con el f‌in de lograr celeridad en el proceso y proteger a la familia, era excesivamente restrictiva, considerando que se pueden utilizar otros medios
para conseguir el f‌in buscado: “Conforme a lo anterior, el permitir el desahogo de una sola prueba pericial, por un perito único, en asuntos en materia
familiar, no es una medida idónea y necesaria para la protección de la organización y desarrollo de la familia, para el respeto efectivo de los derechos de
cada uno de sus miembros, ni es necesariamente en benef‌icio del interés superior del niño, puesto que dichas f‌inalidades se pueden alcanzar por otros
medios menos restrictivos de los derechos fundamentales de los gobernados”.
42 Ver supra nota 12.
43 Ley General de Víctimas. Publicada en el Diario Of‌icial de la Federación el 9 de febrero de 2013, modif‌icada el 3 de mayo de 2013.
44 Artículo 63.1 CADH: “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice
al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la
medida o situación que ha conf‌igurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.
45 Corte IDH. Caso Aloeboetoe y otros vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre de 1993, párr. 43.
46 Corte IDH. Caso Trujillo Oroza vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002, párr. 61; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002, párr.39; Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de
diciembre de 2001, párr. 41; Caso Durand y Ugarte vs. Perú. Reparaciones. Sentencia de 3 de diciembre de 2001, párr.25; Caso Barrios Altos vs. Perú.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2001, párr. 25 y; Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Indemnización compensatoria.
Sentencia de 21 de julio de 1989, párr. 25.
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De esta idea de reparación que nos da la Corte Interamericana podemos extraer sus elementos centrales y característicos,
vinculados con la protección de los derechos humanos y no solo con la relación entre Estados. En efecto, la reparación busca
restablecer la situación de la víctima al momento anterior al hecho ilícito, borrando o anulando las consecuencias de dicho
acto u omisión ilícitos, pero también busca tener un rol transformador en el ámbito interno. La restitución a las condiciones
anteriores implica dejar sin efecto las consecuencias inmediatas del hecho, en todo aquello que sea posible, y en indemnizar
-a título compensatorio- los perjuicios causados, ya sean estos de carácter patrimonial o extrapatrimonial.
Importa destacar que en materia de derechos humanos debe primar un criterio diverso al utilizado por el derecho
iusprivatista y que ha sido también recogido por el derecho internacional público, esto es, mirar la responsabilidad desde el sujeto
dañador. En materia de derechos humanos y, en particular, en relación con las reparaciones, es fundamental mirar el tema desde
la óptica de la víctima. Esto es, determinar cómo se puede restituir a la persona afectada en sus derechos fundamentales, cómo
puede el derecho restablecer la situación, no solo patrimonialmente, sino integralmente, mirando a la persona como un todo.
La SCJN ha realizado un extenso análisis respecto a los alcances del derecho a la reparación, en conocimiento de acciones
de amparo donde se ha cuestionado la constitucionalidad de ciertas normas que restringen este derecho. En el amparo directo
en revisión 1068/2011, referido al artículo 62 de la Ley de Aviación Civil, que establece un tope máximo para indemnizar
los daños producidos en contextos de accidentes aéreos, la Suprema Corte se ref‌irió a lo que debe entenderse por reparación
integral y su relación con las obligaciones del Estado a la luz del artículos 1 y 4 de la Constitución47:
“Límite de responsabilidad en caso de accidentes aéreos que causan daños a pasajeros. El artículo 62 de la ley
de aviación civil viola los derechos previstos en el artículo 1 y 4 de la Constitución Federal. El artículo 62 de la Ley de
Aviación Civil viola los preceptos constitucionales citados, al limitar la responsabilidad del transportista sin perseguir
una f‌inalidad constitucionalmente válida, debido a que hace prevalecer la protección al patrimonio de la industria sobre
la salud, integridad física y psíquica de los pasajeros, así como, sobre su derecho a recibir una indemnización justa para
poder llevar una vida digna. Además de que la limitación es arbitraria, puesto que impone un monto f‌ijo para medir
absolutamente todos los diversos tipos de daños que puedan causarse, desde una lesión leve hasta una incapacidad total
permanente o la muerte del pasajero, sin que se advierta alguna razón por la cual el legislador haya decidido tasar de esa
manera los daños producidos en accidentes aéreos, y en forma contraria a lo establecido en los tratados internacionales
celebrados por México, y a la regulación internacional sobre transporte aéreo, el legislador mexicano ha impuesto la
carga de la prueba en el pasajero. Es decir, el pasajero sólo podrá lograr que el límite en la indemnización no le sea
aplicable si prueba que el daño se debió al dolo o mala fe del concesionario o de sus empleados, lo cual se traduce en que
la negligencia o culpa del concesionario o de sus empleados no tenga ningún efecto en la limitación de su responsabilidad.
De conformidad con lo anterior, el concesionario podrá actuar con culpa o negligencia sin tener consecuencia alguna,
lo cual va en contra de las f‌inalidades perseguidas por la ley y por la Carta Magna, puesto que ello no contribuye a la
mejora en el servicio, a la ef‌iciencia o la competitividad, tampoco actualiza el marco jurídico conforme a la regulación
internacional, no persigue la seguridad de los pasajeros, ni el equilibrio en benef‌icio del público usuario, sólo contribuye
al ejercicio irresponsable de la aviación civil, puesto que asegura al transportista una limitación en su responsabilidad,
independientemente de su conducta y de los daños causados, en detrimento de la integridad física y de la salud de los
pasajeros. Lo anterior es consistente con lo dispuesto por el artículo 1 de la Constitución Federal –reformado a partir
del diez de junio de dos mil once-, que obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los
derechos humanos, y ordena que se les otorgue la protección más amplia o la interpretación más favorable, puesto que
el derecho a la salud y a la integridad física y psíquica de los gobernados se protege de manera más amplia otorgando
una indemnización integral de conformidad con las obligaciones asumidas por el Estado mexicano en los tratados
internacionales que ha celebrado, y no limitando la indemnización a una cantidad f‌ija, que no atiende al daño causado,
en benef‌icio del causante del daño, sin tomar en cuenta si su conducta incidió en su causación. De prevalecer la norma
impugnada, se produciría en favor de los transportistas una ventaja injustif‌icada, en detrimento de la salud, del bienestar,
de la integridad física y psíquica y del patrimonio de los pasajeros, y se validaría un sistema que no fomenta el ejercicio
responsable de la aviación civil, pues quien se sabe responsable de los daños que ocasiona realiza con más cuidado sus
deberes”. (Amparo directo en revisión 1068/2011, Tesis aislada, 10ª época).
En este caso, la Suprema Corte analiza los alcances del derecho a la reparación integral en el contexto de la responsabilidad
civil que recae sobre los servicios de transporte, a partir de las normas constitucionales y de DIDH. Para determinar la
inconstitucionalidad del tope indemnizatorio establecido en la normativa de aviación, la SCJN adoptó el estándar de integralidad
de la reparación que ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la Corte IDH48:
“Que conforme a los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la reparación debe, en la medida
de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilegal y restablecer la situación que debió haber existido con toda
probabilidad, si el acto no se hubiera cometido. Que el daño causado es el que determina la reparación, nunca un monto
pref‌ijado. El juicio de valor ex ante que establece el precepto impugnado limita la posibilidad real de los pasajeros de
restablecer su situación anterior o recibir el pago de una indemnización adecuada, en su perjuicio, y en benef‌icio del
causante del daño, puesto que no se pueden tomar en consideración las circunstancias propias del caso de origen, la
naturaleza y valor de los derechos afectados, la medida y extensión del daño, la conducta de los concesionarios, ni las
consecuencias de esa conducta a la luz de los derechos del pasajero afectado. La única valoración que hace es meramente
subjetiva para verif‌icar si hubo dolo o mala fe”. (Amparo directo en revisión 1068/2011).
47 Esta temática también ha sido desarrollada por la Suprema Corte en el amparo en revisión 75/2009, pero respecto a la limitación de la responsabilidad
patrimonial del Estado en cuanto a la reparación del daño moral, realizando un test de restricción de derechos.
48 Ver también: amparo directo en revisión 1675/2009. En este caso, en que se buscaba la declaración de inconstitucionalidad del artículo 1916 del Código
Civil del Distrito Federal (que no establece topes indemnizatorios como si lo hace la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado), la SCJN
señaló: “Por todo lo dicho, es claro que el argumento de la parte recurrente es infundado. El límite f‌ijo previsto en la legislación sobre responsabilidad
del Estado que ella identif‌ica como ejemplo de lo que sería una regulación legal acorde con la Constitución en realidad no satisface los requisitos
indispensables para ello, mientras que un régimen de individualización que sólo contiene lo establecido en el artículo 1916 aquí impugnado sí lo hace”.
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Además, en consonancia con la doctrina desarrollada en torno a la ef‌icacia horizontal de los derechos fundamentales entre
los particulares, la SCJN consideró que pese a que los estándares reseñados se han desarrollado a propósito de la responsabilidad
estatal, éstos serían aplicables a este tipo de casos a la luz del artículo 1 de la Constitución:
“No pasa inadvertido para esta Primera Sala, que la jurisprudencia relativa a los alcances de la obligación de
reparación integral ha sido desarrollada atendiendo principalmente a las violaciones de derechos humanos perpetradas
por los Estados, sus órganos o funcionarios. Sin embargo, lo anterior no quiere decir que la vulneración a los derechos
fundamentales de los gobernados, realizada por particulares, esté permitida. Si se atendiera a dicha interpretación, se
podría hacer nugatorio el respeto a los derechos humanos de los gobernados, así como, la obligación que el artículo 1º de
la Constitución Federal y los tratados internacionales imponen a los órganos del Estado de promover, respetar, proteger
y garantizar la ef‌icacia de los derechos humanos”. (amparo directo en revisión 1068/2011).
En este caso, la SCJN ejerce concretamente el “control de convencionalidad”. En efecto, la Suprema Corte contrastó
su normativa interna (en este caso, civil), con las obligaciones internacionales del Estado mexicano y con los estándares
desarrollados en la jurisprudencia de la Corte IDH. Así, determinó la inconstitucionalidad del artículo 62 de la Ley de Aviación
Civil, por vulnerar el derecho a la reparación.
Es interesante observar en este asunto, cómo el control de convencionalidad se extiende más allá de los ámbitos en que
tradicionalmente se generan vulneraciones a los derechos fundamentales (conductas que vienen desde el Estado). Es decir, en
este caso se verif‌icó la compatibilidad de una norma que tiene como sujeto obligado a un particular. Esto refuerza la af‌irmación
de que el control de convencionalidad es una herramienta que permite al juzgador velar por la vigencia y ef‌icaz protección de
los derechos fundamentales en todo ámbito en que éste ejerza sus competencias (conocimiento de casos civiles, laborales, de
familia, etc.).
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