Hacienda municipal. Su régimen jurídico y el alcance de sus potestades tributarias en la jurisprudencia de la República Argentina

AuthorRodolfo R.Spisso
ProfessionDoctor en Derecho. Profesor universitario de Grado y Postgrado
Pages83-121
HACIENDA MUNICIPAL
Su régimen jurídico y el alcance de sus potestades
tributarias en la jurisprudencia de la República
Argentina
RODOLFO R.SPISSO
Doctor en Derecho. Profesor universitario de Grado y Postgrado
Sumario: I. Esquema constitucional de asignación de competencia tributaria.-
II. El régimen municipal.- III. Naturaleza jurídica de los municipios en
la doctrina de la corte suprema de la nación.- IV. La reforma constitu-
cional.- V. Limitaciones constitucionales a las potestades tributarias de
los municipios: 1. Supremacía del derecho federal sobre el derecho
local provincial y municipal. 2. Establecimientos de utilidad nacional.
3. La cláusula comercial de la Constitución. 4. Superposición tributaria
inconstitucional. 5. Los Códigos nacionales. 6. Las leyes de coparticipa-
ción tributaria y los Pactos Federales.- VI. Tasas municipales: 1. Su
naturaleza jurídica. 2. Sustento territorial. 3. El monto de las tasas.
4. La ley de coparticipación y los Pactos Federales. 6. De la base imponi-
ble. 7. Conclusiones.- VII. El establecimiento de impuestos por parte de
las municipalidades.- VIII. Razonabilidad de las medidas tendientes a
asegurar la normal percepción de las rentas
I. ESQUEMA CONSTITUCIONAL DE ASIGNACIÓN DE
COMPETENCIA TRIBUTARIA
De acuerdo a la asignación de competencias tributarias que hace la Constitu-
ción nacional, corresponde al gobierno federal establecer:
1º) Exclusivamente y de manera permanente derechos de importación y
exportación y tasas postales (arts.4°, 9° y 75 inc.1° y 126 de la C.N.).
2º) En concurrencia con las provincias y en forma permanente, impuestos
indirectos (arts. 4°,17, 75 inc.2º y 121 de la C.N.).
3º) Con carácter transitorio y en situaciones de excepción, impuestos direc-
tos, que deben ser proporcionalmente iguales en todo el territorio de la
Nación (art. 75 inc.2° C.N.)
4º) En la C iudad de Buen os Aires, en cuanto siga siendo Capital Federal, en
cuanto ataña a los intereses de la Nación, tributos de carácter local
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Las provincias, a su vez, pueden establecer impuestos directos e indirectos en
forma permanente, con excepción de los impuestos aduaneros.
Las prerrogativas de los municipios derivan de las correspondientes a las pro-
vincias a las que pertenecen, conforme a lo que dispongan las Constituciones y
leyes provinciales.
La Ciudad de Buenos Aires a la cual se le ha reconocido un régimen de
gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, tiene las
mismas facultades tributarias que las provincias.
Existe pues, concurrencia plena en el ejercicio del poder tributario entre la
Nación y las provincias en materia de impuestos indirectos, con excepción de los
tributos aduaneros, reservados con exclusividad a la Nación. A su vez, en materia
de impuestos directos la facultad concurrente de la Nación se halla limitada por la
prescripción del art. 75 inc.2º C.N., aunque la práctica constitucional ha desvir-
tuado totalmente la aludida restricción, soslayándola mediante un simulado acata-
miento a sus disposiciones, mediante el arbitrio de sucesivas prórrogas de los
tributos directos, como el impuesto a las rentas, que la Nación ha establecido sin
solución de continuidad desde 1932.
II. EL RÉGIMEN MUNICIPAL
El artículo 5º de la Constitución nacional dispone que cada provincia dictará
su Constitución bajo el sistema representativo republicano de gobierno, de
acuerdo con los principios, declaraciones y garantías que aquella establece, impo-
niéndole a las provincias el deber de asegurar el régimen municipal, la administra-
ción de justicia y la educación primaria. La importancia que la Constitución le
otorga al régimen municipal deriva de la circunstancia de que sólo bajo las antedi-
chas condiciones el gobierno federal garantiza a las provincias el goce y ejercicio
de sus instituciones.
Son pues los municipios instituciones esenciales del régimen constitucional
argentino que las provincias deben asegurar dándoles una organización y recursos
que les permitan el ejercicio pleno de sus competencias. La Corte Suprema de la
Nación al prefijar el ámbito de actuación del municipio ha expresado, desde anti-
guo que “el régimen municipal que los constituyentes reconocieron como esencial
base de la organización política argentina al consagrarlo como requisito de la
autonomía provincial (art.5), consiste en la Administración de aquellas materias
que conciernen únicamente a los habitantes del distrito o lugar particular sin que
afecte directamente a la Nación en su conjunto, y por lo tanto, debe estar investido
de la capacidad necesaria para fijar las normas de buena vecindad, ornato, higiene,
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vialidad, moralidad etc. y del poder de preceptuar sanciones correccionales para
las infracciones de las mismas1.
III. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS MUNICIPIOS EN LA
DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA DE LA NACIÓN
La doctrina judicial de la Corte Suprema de la Nación evolucionó desde la
posición que consideraba a los municipios meras delegaciones de los poderes pro-
vinciales hasta el reconocimiento de su régimen autonómico.
En lo relativo a las potestades fiscales de los municipios ha existido un crite-
rio generalizado de correlacionar el concepto de autarquía municipal con el carác-
ter derivado o delegado de sus facultades tributarias y el de autonomía de los
municipios con el carácter originario de tales facultades.
En el año 1911,la Corte en un juicio promovido por la Municipalidad de la Ciu-
dad de La Plata en materia de impuestos, tuvo oportunidad de acuñar una doctrina,
que se adscribe a la concepción que ve en la comuna una entidad autárquica, al defi-
nirlas como meras "delegaciones de los mismos poderes provinciales, circunscriptas
a fines y límites administrativos, que la Constitución ha previsto, y sujetas a su pro-
pia legislación (art.5º), por lo cual ejercen también facultades impositivas limitadas
y coextensivas en la parte de poder que para este objeto le acuerden las constitu-
ciones y leyes provinciales"2. En igual sentido se expidió el tribunal en la causa
"P.Cesari y Cia. c/Empresa del Ferrocarril Central Argentino3.
Años después en "Municipalidad de General Pueyrredón c/ Sociedad Jockey
Club Mar del Plata"4, la Corte puntualizó significativamente "que las municipali-
dades obran por delegación de los poderes provinciales y constituyen organismos
de gobierno que la Constitución ha tenido en cuenta como entidades esenciales
para el régimen constitucional establecido en la República".
En una serie de fallos que tienen como parte a la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires la Corte desarrolla una incipiente doctrina en la que define los rasgos
distintivos del régimen municipal. En la causa “Sebastián Cartagenova”, en la que
1. CSN., Fallos t.156:323, t.321:1052, entre otros.
2. CSN.,1/6/1911 "Municipalidad de la Ciudad de la Plata c/Ferro-carril del Sud", Fallos
t.114:282.
3. CSN.,25/7/1916 "P.Césari y Cia.c/Ferrocarril Central Argentino s/cobro de pesos", Fallos
t.123:313. En esta causa se debatía la constitucionalidad de una ordenanza municipal que contem-
plaba la construcción de afirmados financiados mediante una contribución especial.
4. CSN.,27/2/1929 "Municipalidad de General Pueyrredón c/Sociedad Jockey Club de Mar
del Plata s/cobro ejecutivo de pesos"; Fallos t. 154:25.

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