Acuerdo entre la Republica de Colombia y la Republica de Chile sobre Reconocimiento Reciproco de Licenciasde Conducir

Document typeAcuerdo
CategoryBilateral
SubjectTransportes
ACUERDO
ENTRE
LA
REPÚBLICA
DE
COLOMBIA
Y
LA
REPÚBLICA
DE
CHILE
SOBRE RECONOCIMIENTO RECíPROCO
DE
LICENCIAS
DE
CONDUCIR
La
República de Colombia y
la
República de Chile, en adelante denominadas "las Partes",
con
el
fin de facilitar
el
tránsito regulado de extranjeros por vías terrestres en
el
territorio de
ambos Estados, y de mejorar
la
seguridad vial
en
sus respectivos territorios
Considerando que las condiciones y/o requisitos, así como, las pruebas realizadas para
la
obtención de
la
licencia de conducción son equivalentes
en
ambos Estados; y con
el
ánimo
de asegurar
el
mutuo reconocimiento de las licencias de conducir emitidas por ambas
Partes.
Acuerdan
lo
siguiente:
Artículo 1
Las Partes reconocerán recíprocamente las licencias de conducir vigentes que hayan sido
emitidas por las autoridades competentes de
la
otra Parte, según su normativa interna, en
favor de los nacionales titulares de licencias de conducir, que tengan residencia en
su
territorio, de conformidad con
el
Anexo que forma parte del presente Acuerdo.
Artículo 2
Los nacionales de las Partes podrán conducir temporalmente vehículos en
el
territorio de
la
otra Parte, durante
el
plazo y conforme a las condiciones determinadas
en
sus respectivas
legislaciones internas con licencias de conducir en vigor, siempre que tengan
la
edad
mínima exigida por
la
otra Parte.
Artículo 3
El
titular de una licencia de conducir vigente, expedida por,
el
organismo competente del
Estado de
su
nacionalidad que sea residente en
el
territorio del otro Estado, de acuerdo con
la
legislación nacional pertinente, podrá obtener una licencia de conducir equivalente en
el
otro Estado, sin tener que acreditar los requisitos exigidos por
la
legislación de éste para
su
obtención.
Artículo 4
Cada una de las Partes,
al
momento del envío de
la
notificación del cumplimiento de los
procedimientos legales previstos
en
el
artículo
15,
deberá proporcionar por vía diplomática,
a
la
otra Parte,
la
normativa y los ejemplares de los formatos de las licencias de conducir
vigentes indicando sus características, para conocimiento y difusión entre sus autoridades
competentes.
En
el
caso que una de las Partes, posteriormente, modifique
el
formato de sus licencias de
conducir o ponga
en
uso nuevos formatos, deberá,
al
menos con treinta (30) días de
anticipación, ponerlos en conocimiento de
la
otra Parte, por
vía
diplomática, para
conocimiento y difusión respectivos.

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