Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Turquía para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta

Document typeAcuerdo
CategoryBilateral
SubjectTax Law

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Turquía

DESEANDO concluir un Acuerdo para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,

HAN ACORDADO lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Personas Comprendidas

El presente Acuerdo se aplica a las personas residentes de uno o ambos Estados Contratantes.

ARTÍCULO 2

Impuestos Comprendidos

  1. El presente Acuerdo se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por México y por Turquía, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

  2. Se considerarán impuestos sobre la renta todos los impuestos que graven la totalidad de la renta o elementos de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles.

  3. Los impuestos existentes a los que se aplica el Acuerdo son en particular:

    1. en México:

      (i) el impuesto sobre la renta federal;

      (ii) el impuesto empresarial a tasa única;

      (en adelante denominados el "impuesto mexicano");

    2. en Turquía:

      (i) el impuesto sobre la renta (Gelir Vergisi);

      (ii) el impuesto sobre sociedades (Kurumlar Vergisi);

      (en adelante denominados el "impuesto turco").

  4. El Acuerdo se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente cualquier modificación significativa que se haya introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

ARTÍCULO 3

Definiciones Generales

  1. Para los efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

    1. los términos "México" (los Estados Unidos Mexicanos) y "Turquía" significan el territorio de cualquier Estado Contratante, incluyendo el territorio terrestre, las aguas interiores, el mar territorial y el espacio aéreo sobre ellos, así como cualquier área marítima más allá del mar territorial, en los que, de conformidad con el derecho internacional y su derecho interno, cada Estado Contratante ejerce derechos soberanos o jurisdicción con respecto a las aguas, el fondo marino y el subsuelo y los recursos naturales de los mismos;

    2. las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan México o Turquía, según lo requiera el contexto;

    3. el término "persona" incluye una persona física, una sociedad y cualquier otra agrupación de personas;

    4. el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como persona jurídica para efectos impositivos;

    5. la expresión "oficina central legal" significa la oficina registrada de acuerdo con el Código de Comercio Turco;

    6. las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

    7. la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote únicamente entre lugares situados en el otro Estado Contratante;

    8. la expresión "autoridad competente" significa:

      (i) en México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y

      (ii) en Turquía, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado;

    9. el término "nacional" significa:

      (i) toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;

      (ii) toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante.

  2. Para la aplicación del Acuerdo en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término o expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado para los efectos de los impuestos que son objeto del Acuerdo, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal aplicable de ese Estado sobre el previsto para dicho término de conformidad con otras leyes de ese Estado.

ARTÍCULO 4

Residente

  1. Para los efectos del presente Acuerdo, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, oficina central legal, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, y también incluye a ese Estado y cualquier subdivisión política o entidad local del mismo. Sin embargo, esta expresión no incluye a cualquier persona que esté sujeta a imposición en ese Estado exclusivamente por las rentas procedentes de fuentes en ese Estado.

  2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se determinará de conformidad con lo siguiente:

    1. la persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

    2. si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente;

    3. si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;

    4. si es nacional de ambos Estados o de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

  3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes y dicha persona tenga su sede de dirección efectiva en un Estado Contratante y su oficina central legal en el otro Estado Contratante, las autoridades competentes de los Estados Contratantes determinarán mediante acuerdo mutuo el Estado del que la persona será considerada residente para efectos del Acuerdo. En ausencia de dicho acuerdo, dichas personas no se considerarán residentes de ninguno de los Estados Contratantes para efectos de disfrutar de los beneficios de conformidad con el Acuerdo.

ARTÍCULO 5

Establecimiento Permanente

  1. Para los efectos del presente Acuerdo, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

  2. La expresión "establecimiento permanente" incluye, en especial:

    1. una sede de dirección;

    2. una sucursal;

    3. una oficina;

    4. una fábrica;

    5. un taller, y

    6. una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

  3. Una obra, construcción, proyecto de montaje o instalación o las actividades de supervisión relacionadas con los mismos, constituyen un establecimiento permanente sólo si dicha obra, proyecto o actividades continúan por un periodo superior a seis (6) meses.

  4. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considerará que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:

    1. la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

    2. el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas;

    3. el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

    4. el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de

      recopilar información para la empresa;

    5. el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de desarrollar para la empresa cualquier otra actividad que tenga carácter preparatorio o auxiliar;

    6. el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los incisos a) al e), siempre que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios, resultante de dicha combinación, conserve su carácter preparatorio o auxiliar.

  5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona - distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el párrafo 7 - actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado con respecto a cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de dicha persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.

  6. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considerará que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si cobra primas en el territorio de ese otro Estado o si asegura contra...

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