Acuerdo por el que se dan a conocer las preferencias arancelarias del Apéndice I del Acuerdo de Complementación Económica No. 55
Document type | Acuerdo |
Category | Multilateral |
Subject | Comercio internacional y desarrollo, inversión extranjera, integración económica |
Primero.- A partir del 19 de marzo de 2015 y hasta el 18 de marzo de 2019, los Estados Unidos Mexicanos aplicarán un arancel de cero por ciento (0%) ad-valorem a las importaciones procedentes de la República Argentina de vehículos automóviles de los literales a) y b) del Artículo 1o. del Apéndice I "Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre la Argentina y México" del Acuerdo de Complementación Económica No. 55 celebrado entre el Mercosur y los Estados Unidos Mexicanos (ACE 55), al amparo del cupo anual que se establece en el Quinto Protocolo Adicional del referido Apéndice I, clasificados en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, listadas en la columna (2), con las acotaciones correspondientes, en su caso, de la columna (3), de la siguiente tabla:
TABLA DE LOS PRODUCTOS AUTOMOTORES COMPRENDIDOS EN LOS LITERALES a) y b) DEL ARTÍCULO 1o. DEL APENDICE I DEL ACE 55
Fracción | Descripción | Observaciones |
(1) | (2) | (3) |
87.03 | Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los vehículos del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras. | |
- Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa: | ||
8703.21 | -- De cilindrada inferior o igual a 1,000 cm3. | |
8703.21.01 | Motociclos de tres ruedas (trimotos) que presenten una dirección tipo automóvil o, al mismo tiempo, diferencial y reversa; motociclos de cuatro ruedas (cuadrimotos) con dirección tipo automóvil. | |
8703.21.99 | Los demás. | |
8703.22 | -- De cilindrada superior a 1,000 cm3 pero inferior o igual a 1,500 cm3. | |
8703.22.01 | De cilindrada superior a 1,000 cm3 pero inferior o igual a 1,500 cm3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.22.02. | |
8703.23 | -- De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 3,000 cm3. | |
8703.23.01 | De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 3,000 cm3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.23.02. | |
8703.24 | -- De cilindrada superior a 3,000 cm3. | |
8703.24.01 | De cilindrada superior a 3,000 cm3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.24.02. | |
- Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel): | ||
8703.31 | -- De cilindrada inferior o igual a 1,500 cm3. | |
8703.31.01 | De cilindrada inferior o igual a 1,500 cm3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.31.02. | |
8703.32 | -- De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 2,500 cm3. | |
8703.32.01 | De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 2,500 cm3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.32.02. | |
8703.33 | -- De cilindrada superior a 2,500 cm3. | |
8703.33.01 | De cilindrada superior a 2,500 cm3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.33.02. | |
8703.90 | - Los demás. | |
8703.90.01 | Eléctricos. | |
8703.90.99 | Los demás. | |
87.04 | Vehículos automóviles para el transporte de mercancías. | |
- Los demás, con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel): |
8704.21 | -- De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t. |
8704.21.01 | Acarreadores de escoria, excepto para la recolección de basura doméstica. | |
8704.21.02 | De peso total con carga máxima inferior o igual a 2,721 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.21.04. | |
8704.21.03 | De peso total con carga máxima superior a 2,721 kg, pero inferior o igual a 4,536 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.21.04. | |
8704.21.99 | Los demás. | |
8704.22 | -- De peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t. | |
8704.22.01 | Acarreadores de escoria, excepto para la recolección de basura doméstica. | De peso total con carga máxima inferior o igual a 8,845 kilogramos. |
8704.22.02 | De peso total con carga máxima superior o igual a 5,000 kg, pero inferior o igual a 6,351 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.22.07. | |
8704.22.03 | De peso total con carga máxima superior a 6,351 kg, pero inferior o igual a 7,257 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.22.07. | |
8704.22.04 | De peso total con carga máxima superior a 7,257 kg, pero inferior o igual a 8,845 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.22.07. | |
- Los demás, con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa: | ||
8704.31 | -- De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t. | |
8704.31.01 | Acarreadores de escoria, excepto para la recolección de basura doméstica. | |
8704.31.02 | Motociclos de tres ruedas (trimotos) que presenten una dirección tipo automóvil o, al mismo tiempo, diferencial y reversa; motociclos de cuatro ruedas (cuadrimotos) con dirección tipo automóvil. | |
8704.31.03 | De peso total con carga máxima superior a 2,721 kg, pero inferior o igual a 4,536 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.31.05. | |
8704.31.99 | Los demás. | |
8704.32 | -- De peso total con carga máxima superior a 5 t. | |
8704.32.01 | Acarreadores de escoria, excepto para la recolección de basura doméstica. | De peso total con carga máxima inferior o igual a 8,845 kilogramos. |
8704.32.02 | De peso total con carga máxima superior o igual a 5,000 kg, pero inferior o igual a 6,351 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.32.07. | |
8704.32.03 | De peso total con carga máxima superior a 6,351 kg, pero inferior o igual a 7,257 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.32.07. | |
8704.32.04 | De peso total con carga máxima superior a 7,257 kg, pero inferior o igual a 8,845 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.32.07. |
Segundo.- A partir del 19 de marzo de 2019 los Estados Unidos Mexicanos aplicarán un arancel de cero por ciento (0%) ad-valorem sin cupos de importación, a los vehículos automóviles procedentes de la República Argentina que se clasifican en las fracciones indicadas en el Punto Primero del presente Acuerdo.
Tercero.- Los Estados Unidos Mexicanos aplicarán un arancel de cero por ciento (0%) ad-valorem a las importaciones de productos automotores originarios y procedentes de la República Argentina, comprendidos en los literales e), f) y g) del Artículo 3o del ACE 55 y en el Apéndice I "Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre la Argentina y México" del ACE 55, clasificados en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, listados en la siguiente:
TABLA DE LOS PRODUCTOS AUTOMOTORES COMPRENDIDOS EN LOS LITERALES e), f) Y g) DEL ARTICULO 3o DEL ACE 55 Y EN EL APENDICE I DEL ACE 55
Fracción | Descripción | Observaciones |
(1) | (2) | (3) |
39.17 | Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: juntas, codos, empalmes (racores)), de plástico. | |
- Los demás tubos: | ||
3917.32 | -- Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios. | |
3917.32.99 | Los demás. | Cortados y conformados en las dimensiones finales para uso en vehículos o autopartes. |
39.23 | Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico. | |
3923.50 | - Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre. | |
3923.50.01 | Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre. | ( * ) |
39.26 | Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 39.01 a 39.14. | |
3926.30 | - Guarniciones para muebles, carrocerías o similares. | |
3926.30.01 | Molduras para carrocerías. | ( * ) |
3926.30.99 | Los demás. | ( * ) |
3926.90 | - Las demás. | |
3926.90.16 | Membranas filtrantes, excepto lo comprendido en la fracción 3926.90.22. | ( * ) |
3926.90.18 | Marcas para asfalto, postes reflejantes y/o dispositivos de advertencia (triángulos de seguridad), de resina plástica, para la señalización vial. | ( * ) |
3926.90.20 | Emblemas, para vehículos automóviles. | ( * ) |
3926.90.21 | Reconocibles como concebidas exclusivamente para uso automotriz, excepto lo comprendido en la fracción 3926.90.20. | ( * ) |
3926.90.22 | Membranas constituidas por polímeros a base de perfluoros sulfónicos o carboxílicos, con refuerzos de teflón y/o rayón. | ( * ) |
3926.90.25 | Manufacturas de poli(etileno) de alta densidad, extruido rotomodelado, con espesor mínimo de 3 mm. | ( * ) |
3926.90.27 | Láminas perforadas o troqueladas de poli(etileno) y/o poli(propileno), aun cuando estén coloreadas, metalizadas o laqueadas. | ( * ) |
3926.90.28 | Películas de triacetato de celulosa o de poli(tereftalato de etileno), de anchura igual o inferior a 35 mm, perforadas. | ( * ) |
3926.90.32 | Con alma de tejido o de otra materia, excepto vidrio, con peso superior a 40 g por decímetro cuadrado. | ( * ) |
3926.90.99 | Las demás. | ( * ) |
40.12 | Neumáticos recauchutados o usados, de caucho; bandajes (macizos o huecos), bandas de rodadura para neumáticos y protectores ("flaps"), de caucho. | |
4012.90 | - Los demás. | |
4012.90.01 | Bandas de protección (corbatas). | ( * ) |
4012.90.03 | Bandas de rodadura para recauchutar neumáticos. | ( * ) |
4012.90.99 | Los demás. | ( * ) |
40.13 | Cámaras de caucho para neumáticos. | |
4013.10 | - De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras), en autobuses o camiones. | |
4013.10.01 | De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras), en autobuses o camiones. | ( * ) |
40.16 | Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer. | |
- Las demás: | ||
4016.93 | -- Juntas o empaquetaduras. | |
4016.93.01 | De los tipos utilizados en los vehículos del capítulo 87, excepto lo comprendido en la fracción 4016.93.02. | ( * ) |
4016.93.02 | Para aletas de vehículos. | ( * ) |
4016.93.99 | Las demás. | ( * ) |
4016.99 | -- Las demás. | |
4016.99.01 | Arandelas, válvulas u otras piezas de uso técnico, excepto lo comprendido en la fracción 4016.99.08. | ( * ) |
4016.99.02 | Cápsulas o tapones. | ( * ) |
4016.99.03 | Peras, bulbos y artículos de forma análoga. | ( * ) |
4016.99.05 | Gomas para frenos |
To continue reading
Request your trial