El acuerdo entre España y las Naciones Unidas sobre la ejecución de condenas impuestas por el tribunal penal internacional para la ex Yugoslavia

AuthorS. J. Castellá Surribas
Pages506-509

Page 506

El 28 de marzo de 2000, el Reino de España y la Organización de las Naciones Unidas firmaban, en La Haya, el Acuerdo sobre la ejecución de condenas impuestas por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) -que a partir de ahora denominaremos el Acuerdo-, que entró en vigor el 16 de enero de 2001, tras la recepción de la notificación de la ratificación española, y que ha adquirido plena eficacia interna con su publicación en el BOE núm. 54, de 3 de marzo de 2001 (pp. 8070 a 8072).

El procedimiento de ratificación, siguiendo las indicaciones del preceptivo dictamen del Consejo de Estado de 3 de febrero de 2000 (expediente 3733/1999), se ha realizado por la vía que establece el artículo 94.1 de la Constitución Española (CE), tanto porque, sobre la base de la cláusula del 94.1.c), afecta a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el título I de la CE y, en concreto, al artículo 25.2, referido a las penas privativas de libertad; como porque, sobre la base de la cláusula del artículo 94.1.e), incide en la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria. El dictamen del Consejo de Estado no considera relevante subsumir el acuerdo en la cláusula del artículo 94.1.d), puesto que los gastos que el mismo pueda ocasionar son asumibles dentro de los gastos ordinariamente presupuestados para el Misterio de Justicia y la Administración penitenciaria, y ´no sitúan al Estado español en posición de deudor financiero frente a un sujeto internacionalª.

La facilidad de la tramitación parlamentaria de la autorización al Gobierno para la ratificación, realizada con ausencia absoluta de enmiendas, con escasas intervenciones de los Grupos Parlamentarios y aprobándose por unanimidad, tiene su explicación en que estamos ante un acuerdo internacional que culmina un proceso de colaboración voluntaria de España con el TPIY, en el que la voluntad y opinión de los diferentes grupos políticos con representación en las Cortes Generales había quedado ya suficientemente manifestada.

En efecto, este acuerdo supone el colofón final de un proceso que se inicia con la adopción por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CS) de la Resolución 827 (1993) por la que crea el TPIY y se aprueba su Estatuto; sigue con la adopción de la Ley Orgánica 15/1994, de 1 de junio, para la cooperación con el TPIY (BOE núm. 131, de 2 de junio de 1994), en la que atendiendo al mandato del CS de adoptar todas las medidas necesarias para hacer efectivo en el ordenamiento jurídico español el Estatuto del TPIY, y que en su artículo 8 prevé la cooperación en el cumplimiento de las penas; continúa con la declaración unilateral española indicando su disposición a aceptar a las personas condenadas por el TPIY, realizada sobre la base jurídica del artículo 27 de dicho Estatuto y culmina con el Acuerdo que nos ocupa.

El artículo 27 del Estatuto del TPIY opta por una modalidad de ejecución por mediación de Estados colaboradores voluntarios, rechazando con ello la ejecución internacional de la pena, modelo seguido por los Tribunales Penales Militares de Nuremberg y Tokio, antecedente inmediato del TPIY en el final de la Segunda Guerra Mundial. Los elevados costes de la ejecución internacional y otros motivos de eficacia, así como el riesgo de ver las prisiones internacionales...

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