Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una Parte, y la Republica de Colombia, la Republica del Ecuador y la Republica del Peru, por Otra

Document typeAcuerdo
CategoryBilateral
SubjectComercio internacional y desarrollo, inversión extranjera, integración económica
ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL REINO UNIDO DE GRAN
BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, POR UNA PARTE, Y LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA, LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y LA
REPÚBLICA DEL PERÚ, POR OTRA
El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ("el Reino Unido"), por una
parte, y la República de Colombia ("Colombia"), la República del Ecuador
("Ecuador") y la República del Perú (el "Perú"), denominados colectivamente como
"Países Andinos signatarios" y referidos individualmente como "País Andino
signatario", por otra, (en adelante, "las Partes");
Reconociendo
que el Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados
Miembros, por una parte, y Colombia, el Perú y Ecuador, por otra, hecho en Bruselas,
el 26 de junio de 2012, enmendado por los Protocolos del 30 de junio de 2015' y del
11 de noviembre de 2016
2
(en lo sucesivo, "el Acuerdo Comercial entre la UE y los
Países Andinos") dejará de aplicarse al Reino Unido cuando deje de ser un Estado
Miembro de la Unión Europea o al final de cualquier acuerdo de transición o periodo
de implementación durante el cual los derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo
Comercial entre la UE y los Países Andinos siguen aplicándose al Reino Unido:
Reafirmando
el preámbulo y los objetivos del Acuerdo Comercial entre la UE y los
Países Andinos según se incorporan a este Acuerdo;
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Objetivo
El objetivo de este Acuerdo es preservar los derechos y obligaciones entre las Partes
según lo previsto en el Acuerdo Comercial entre la UE y los Países Andinos después
de que deje de aplicarse al Reino Unido, con sujeción a los términos establecidos en
este Acuerdo.
ARTÍCULO 2
Incorporación del Acuerdo Comercial entre la UE y los Países Andinos
Las disposiciones del Acuerdo Comercial entre la UE y los Países Andinos se
incorporan y forman parte de este Acuerdo,
mutatis mutandis,
con sujeción a las
disposiciones de este Acuerdo y a las modificaciones contenidas en el Anexo de este
Acuerdo.
Protocolo Adicional del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por
una parte, y Colombia y el Perú, por otra parte, para tener en cuenta la adhesión de la República de
Croacia a la Unión Europea (en adelante denominado "Protocolo Adicional").
2
Protocolo de Adhesión del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por
una parte, y Colombia y el Perú, por otra, para tener en cuenta la adhesión de Ecuador.
ARTÍCULO 3
Ámbito Geográfico de Aplicación'
Este Acuerdo se aplicará, por un lado. a los territorios de Colombia, Ecuador y el
Perú, y, por otro lado. al
territorio del Reino Unido y los siguientes territorios de
cuyas relaciones internacionales es responsable el Reino Unido. en la medida y en
las mismas condiciones en las que era de aplicación el párrafo 1 del Artículo 9 del
Acuerdo Comercial entre la UE: y los Países Andinos inmediatamente antes de que
dejara de aplicarse al Reino Unido:
(a)
Gibraltar
(b)
las Islas del Canal y la Isla de Man.
ARTÍCULO
4
Continuación de los periodos
1.
Un periodo establecido en una disposición incorporada que confiere un
derecho o establece una obligación. se
contará a partir de las siguientes fechas:
I de enero de 2017, entre Ecuador y el Reino Unido.
1 de agosto de 2013, entre Colombia y el Reino Unido.
1 de marzo de 2013, entre el Perú y el Reino Unido.
2.
Para mayor certeza, cualquier otro periodo establecido en una disposición
incorporada relacionada con un procedimiento u otro asunto administrativo (como
una revisión, un procedimiento del comité o una notificación), se contará a partir de
la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.
ARTÍCULO
5
Referencias al euro
Para mayor certeza, cualquier referencia al euro (incluyendo "EIJR") permanecerá
como tal en este Acuerdo.
Para mayor certeza, las Partes declaran que las referencias a territorios contenidas en este Acuerdo
se entenderán exclusivamente con el propósito de referirse a su alcance geográfico de aplicación.
ARTÍCULO
6
Disposición adicional en relación con el Comité de Comercio
1.
A menos que las Partes acuerden algo distinto, cualquier decisión adoptada por
el Comité de Comercio establecido por el Acuerdo Comercial entre la UE y los
Países Andinos antes de que el mismo dejara de aplicarse al Reino Unido, deberá
considerarse adoptada,
mutatis mutandis,
por el Comité de Comercio de este
Acuerdo.
2.
Nada en el párrafo 1 impide que el Comité de Comercio establecido por este
Acuerdo tome decisiones que sean distintas, revoquen o sustituyan las decisiones
que se consideren adoptadas por aquel en virtud de ese párrafo.
ARTÍCULO 7
Partes integrantes del Acuerdo
El anexo, la declaración conjunta y las notas al pie de este Acuerdo, incluyendo los
incorporados en virtud del Artículo 2, constituyen partes integrantes de este Acuerdo.
ARTÍCULO
8
Entrada en vigor y aplicación provisional
1.
Cada Parte notificará por escrito, a través de canales diplomáticos, el
cumplimiento de sus procedimientos internos requeridos para la entrada en vigor o
la aplicación provisional de este Acuerdo a todas las demás Partes y al Depositario.
2.
Este Acuerdo entrará en vigor entre el Reino Unido y cada País Andino
signatario en:
(a)
lo que resulte posterior entre:
(i)
el primer día del mes siguiente a la fecha de recepción por
parte del Depositario de la última de las notificaciones por las
que el Reino Unido y el País Andino signatario comuniquen
haber completado sus procedimientos internos; o
(ii)
la fecha en que el Acuerdo Comercial entre la UE y los Países
Andinos deje de aplicarse al Reino Unido;
o
(b) cualquier otra fecha acordada entre el Reino Unido y el País Andino
signatario.

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