Los actos unilaterales internacionales

AuthorEduard Sagarra Trias
ProfessionProfesor Titular Derecho internacional Público Univ. de Barcelona

I. CONCEPTOS GENERALES

1. Concepto del acto unilateral.

2. Elementos.

  1. Manifestación de la voluntad del sujeto internacional.

  2. Publicidad y forma del acto.

  3. Intención de producir efectos jurídicos.

  4. Independencia del acto unilateral.

    3. Órganos competentes para realizar un acto unilateral.

    4. Clases de acto unilateral.

  5. El reconocimiento.

  6. La renuncia.

  7. La notificación.

  8. La protesta.

  9. La aquiescencia.

    5. Efectos del acto unilateral. La doctrina del «estoppel».

    II. BIBLIOGRAFÍA

    1. Obras generales

    Díez de Velasco, M., Instituciones de Derecho Internacional Público, 14.ª edición, Editorial Tecnos, Madrid, 2003, pp. 134-139. González Campos, J. D., Sánchez Rodríguez, L. I., Andrés Sáenz de Santamaría, M. P., Curso de Derecho Internacional Público, 8.ª edición, Editorial Civitas, Madrid, 2003, pp. 137-148. Mariño Menéndez, F. M., Derecho Internacional Público (Parte general), 3.ª edición, Editorial Trotta, Madrid, 1999, pp. 343-356.

    Pastor Ridruejo, J. A., Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales, 9ª edición, Editorial Tecnos, Madrid, 2003, pp. 140-148.

    Remiro Brotóns, A. y otros, Derecho internacional, Editorial McGraw-Hill, Madrid, 1997, pp. 175-179.

    Rodríguez Carrión, A., Lecciones de Derecho Internacional Público, 5.ª edición, Editorial Tecnos, Madrid, 2004, pp. 164-171.

    2. Monografías y artículos de revistas

    Carrillo Salcedo, J. A., «Funciones del acto unilateral en el régimen jurídico de los espacios marítimos», Estudios de Derecho Internacional Marítimo, Zaragoza, 1963, pp. 7-27.

    Jacqué, J. P., Elements pour une théorie de l’acte juridique en Droit International Public, París, 1972.

    Juste, J., «Nota a la sentencia del TIJ de 20 de diciembre de 1974 en los asuntos de las pruebas nucleares (Australia c/ Francia y Nueva Zelanda c/ Francia)», REDI 1976, pp. 454 y ss.

    Miaja de la Muela, A., «Los actos unilaterales en las relaciones internacionales», REDI, 1967, pp. 429 y ss.

    Naciones Unidas: Primer Informe sobre los actos unilaterales del Estado. Sr. Víctor Rodríguez Cedeño. Relator Especial. 5 de marzo de 1998. Doc. A/CN.4/486 y Informe sobre la labor realizada en el 51.º período de sesiones, 3 de mayo a 23 de junio de 1999. Suplemento 10 (A/54/10). Pecourt García, E., «El principio de ‘estoppel’ en Derecho Internacional Público», REDI, 1962-I, pp. 97-139.

    Suy, E., Les actes juridiques unilatéraux en Droit Internacional Public, París, 1962.

    TEXTOS A EXAMINAR

    1. Concepto de acto unilateral

    SEGUNDO INFORME SOBRE LOS ACTOS UNILATERALES DEL ESTADO. POR EL SR. VÍCTOR RODRÍGUEZ CEDEÑO, RELATOR ESPECIAL. PROYECTO DE ARTÍCULO 38. El Relator Especial propone el siguiente artículo:

    Artículo 2.

    Acto jurídico unilateral del Estado.

    A los efectos del presente proyecto de artículos, se entiende por acto jurídico (declaración) unilateral la manifestación autónoma inequívoca de voluntad formulada públicamente por uno o varios Estados, en relación con otro u otros Estados, con la comunidad internacional en general o una organización internacional, con la intención de adquirir obligaciones jurídicas en el plano internacional.

    43. Esta afirmación, sin embargo, no fue compartida por todos, señalando algunos que la misma era restrictiva y que sustituir el término «acto unilateral» por «declaración unilateral» podía permitir la exclusión de algunos actos específicos. El representante de Suiza, en particular, indicó en la Sexta Comisión que el acto (unilateral) tomará, lo más frecuentemente, pero quizás no siempre, la forma de una declaración. La expresión «declaración» le parecía indebidamente restrictiva, por lo que prefería el término «acto». El representante de Francia, por su parte, indicó que era necesario no retener una definición demasiado general o demasiado abstracta del acto unilateral, y que por lo contrario, no era necesario fijar límites demasiado estrechos al tema.

    44. A nuestro juicio, la definición del acto unilateral debería girar en torno al acto formal, es decir, en torno a la declaración como acto genérico que es distinto al acto material que la declaración puede contener. Se trata de separar el instrumentum del negotium que puede ser, este último, variado, lo que plantea algunas dificultades para establecer reglas comunes aplicables a todos los tipos de negocia posibles.

    45. Sin embargo, dado las diferencias de opinión que existen por ahora en cuanto a la aceptación del acto formal como genérico, utilizaremos el término «acto jurídico unilateral» como sinónimo de la expresión «declaración unilateral». Esta asimilación, es cierto, no responde enteramente a la realidad, sino más bien a una cuestión de carácter práctico que podría ser superada una vez que se determine si en efecto, además de la declaración, como acto formal, existen otros actos y si las reglas que se pueden elaborar para regular su funcionamiento se pueden hacer en consideración de todos esos actos.

    46. El acto jurídico (declaración) unilateral autónomo o puramente unilateral fue definido en el primer informe como «una manifestación autónoma de voluntad clara e inequívoca, hecha explícita y públicamente por un Estado, con el objeto de crear una relación jurídica en particular, crear obligaciones a su cargo, en relación con un tercer Estado que no ha participado en su elaboración sin que resulte necesaria su aceptación por ese tercer Estado o comportamientos ulteriores de éste que pudieren significar tal aceptación». (Doc. A/CN.4/500).

    2. Elementos y efectos

  10. ASUNTO DE LAS PESQUERÍAS (REINO UNIDO-NORUEGA). SENTENCIA DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA DE 18 DE DICIEMBRE DE 1951

    Antecedentes: A raíz del Real Decreto noruego de 12 de julio de 1935, por el que se delimitaba la zona de pesca de este país a través de un sistema de líneas de base rectas, se produjeron múltiples incidentes entre Noruega y Reino Unido, debido a la pretensión de los pesqueros británicos de faenar en aguas noruegas. El Reino Unido demandó a Noruega ante la CIU, que en su sentencia tuvo en cuenta el hecho de que el Decreto noruego se basaba en disposiciones legislativas previas, que se remontaban a inicios del siglo pasado.

    Como se ha dicho, el gobierno del Reino Unido admite que Noruega está legitimada para reclamar como aguas interiores todas las aguas de los fiordos o sunds que puedan englobarse en la noción de bahía tal como la define el Derecho internacional, tanto si la línea de abertura es mayor o menor de diez millas náuticas. Pero el gobierno del Reino Unido lo admite sólo en base a un título histórico; por tanto, este gobierno no ha abandonado su tesis de que la regla de las diez millas debe considerarse como una regla general de Derecho internacional.

    Aspectos a considerar:

    • Elementos del acto unilateral.

    • Distinción entre acto unilateral y declaración unilateral.

    En estas circunstancias, la Corte cree necesario señalar que aunque la regla de las diez millas ha sido adoptada por algunos Estados tanto en su legislación interna como en sus tratados y convenciones, y aunque algunas decisiones arbitrales la han aplicado entre dichos Estados, otros Estados han adoptado un límite diferente. Por tanto, la regla de las diez millas no ha adquirido el carácter de una regla general de Derecho internacional.

    En cualquier caso, la regla de las diez millas no sería oponible a Noruega, en tanto que se ha opuesto siempre a cualquier intento de aplicación en la costa noruega.

    La Corte entra a considerar la cuestión de la longitud de las líneas de base trazadas a través de las aguas situadas entre las diversas formaciones del skjaergaard. Basándose en la analogía con la supuesta regla general de las diez millas relativa a las bahías, el gobierno del Reino Unido aún sostiene en este punto que la longitud de las líneas de base rectas no puede exceder de diez millas.

    En relación a esto, la práctica de los Estados no justifica la formulación de una regla general de derecho. Los intentos encaminados a condiciones análogas a las limitaciones de las bahías (distancia entre las islas no superior al doble de la anchura del mar territorial, o diez a doce millas) no han pasado del estadio de las propuestas.

    Además, aparte de la cuestión de limitar las líneas de diez millas, pueden concebirse distintos trazados de estas líneas. En estos casos, el Estado ribereño parece encontrarse en la mejor posición para apreciar las condiciones locales que pueden dictar la elección.

    (...)

    De ello no resulta que, en ausencia de reglas que tengan el carácter técnico preciso alegado por el gobierno del Reino Unido, la delimitación emprendida por el gobierno noruego en 1935 no esté sujeta a ciertos principios que permiten apreciar su validez de conformidad con el Derecho internacional. La delimitación de las áreas marítimas siempre tiene un aspecto internacional; no puede depender solamente de la voluntad del Estado ribereño expresada en su legislación interna. Aunque es cierto que el acto de delimitación es necesariamente un acto unilateral, porque sólo el Estado ribereño es competente para dictarlo, la validez de la delimitación en relación con otros Estados depende sólo del Derecho internacional.

    (...)

    Ambas partes admiten que, en relación con la cuestión de la existencia de un sistema noruego, el Real Decreto de 22 de febrero de 1812 es de capital importancia. Este Decreto está concebido en los siguientes términos: «Deseamos establecer como regla que, en todos los casos en que se plantee la determinación del límite de nuestra soberanía territorial en el mar, dicho límite deberá ser contado hasta una distancia de una legua marina ordinaria a partir de la isla o islote más alejado de la tierra firme y no cubierto por el mar; de lo que todas las autoridades competentes deberán ser informadas.»

    Este texto no indica claramente cómo se trazarían las líneas de base entre las islas o islotes más alejados de tierra firme. En concreto, no dice en términos precisos que las líneas deben tomar la forma de líneas rectas trazadas...

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