El Acquis communautaire y el marco común de referencia para el derecho contractual europeo

AuthorReiner Schulze
ProfessionProfesor de Derecho civil e Historia del Derecho en la Westfälische Wilhelms Universität Münster.
Pages51-61

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I Introducción

Uno* de los mayores desafíos de la Unión europea en el ámbito del Derecho privado es la coherencia del Derecho contractual1.

Tal propósito se hace público en el año 2003, tras la promulgación del «Plan de Acción» de la Comisión europea 2, que supone un nuevo paso en la evolución del Derecho privado. Con él se abandona el enfoque tradicional, focalizado en la regulación de materias concretas y siempre en función de los objetivos políticos establecidos en el TCE y, por primera vez, se pretende llevar a cabo una regulación conjunta y sistemática del Derecho contractual con la finalidad de crear principios, definiciones y reglas susceptibles de generalización3.

Según el Plan de Acción, ello exige la preparación de un «Marco Común de Referencia» (en adelante, MCR), cuyo primer borrador ya estaba listo a finales del año 2007 y de cuya redacción se ha encargado una red internacional de juristas, en la que principalmente destaca el trabajo de dos grupos: el Study Group y el Acquis Group4.

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Probablemente, el MCR servirá de base para la posterior evolución del Derecho contractual europeo y, además, promoverá el desarrollo de otras mate- rias en ámbitos conexos. Por eso no parece arriesgado augurar que, en los años venideros, el centro de la discusión política y científica se situará en el Derecho Privado europeo.

En el trasfondo del desarrollo actual del Derecho contractual europeo reposan las siguientes consideraciones:

— En primer lugar, la evolución del concepto del Derecho contractual europeo, a partir de los años 90;

— seguidamente, las dos «fuentes básicas» destacadas en el Plan de Acción;

— y, finalmente, la relación entre ambas, según el MCR.

II El desarrollo del Derecho contractual europeo
1. La aproximación comparativa

Para situar mejor las cosas, es necesario volver la vista atrás: casi 20 años antes de la publicación del Plan de Acción de la Comisión europea, la doctrina ya venía ocupándose de la construcción de un Derecho contractual europeo y lo hacía desde una perspectiva de Derecho comparado. Ya en los años 80, el Grupo de Ole Lando5 se había fijado el objetivo de crear «Principios del Derecho contractual europeo» (PECL)6. Pero, en cierto modo, el trabajo del Grupo, que era puramente intelectual, no corría parejo al verdadero desarrollo del Derecho europeo. La razón es que, en aquellas fechas, apenas existían actos comunitarios en el ámbito del Derecho de contratos, salvo la excepción representada por la Directiva sobre contratos celebrados fuera de establecimientos comerciales. De ahí que el Grupo Lando recurriera a los ordenamientos jurídicos nacionales para desarrollar principios del Derecho contractual europeo. Los principios comunes se obtenían a partir de la comparación entre ordenamientos jurídicos, o bien, cada vez con mayor asiduidad, a base de seleccionar la que podría ser considerada la mejor solución, aunque no fuera común o acaso ni siquiera una solución mayoritaria.

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En los años 80, el Derecho contractual europeo se encontraba en una situación parecida a la del Derecho mercantil internacional: no existía una legislación común aplicable a las transacciones transnacionales. Eso explica que el método de trabajo fuera parecido, tanto en el ámbito civil como en el mercantil y, también, que el resultado de los trabajos de ambas comisiones arrojara un resultado muy similar, aunque naturalmente también se aprecian ciertas diferencias7.

2. La dimensión del Derecho comunitario

Desde entonces, la situación ha cambiado considerablemente. El Derecho comunitario de contratos se ha visto notoriamente incrementado desde que en el año 1985 se promulgaran las primeras directivas. Además, se han ido sucediendo numerosas decisiones del TJCE en el ámbito del Derecho privado. Mayoritariamente, las Directivas circunscriben su ámbito de aplicación a la protección de los consumidores. Así: cláusulas abusivas, viajes combinados, contratos a distancia, servicios financieros a distancia, tiempo compartido, etc. Pero un grupo no menos importante de normas comunitarias también afecta a los contratos entre empresas. Por ejemplo, la Directiva sobre comercio electrónico, sobre morosidad en los pagos, o sobre transferencias transfronterizas. En definitiva, puede concluirse diciendo que el Derecho comunitario pone el accento en el Derecho contractual y, además, con aportaciones muy novedosas. Es evidente, por lo demás, que la legislación comunitaria ha influido en las legislaciones nacionales más allá de lo que era estrictamente obligatorio: las reformas en los países en proceso de transición económica y política y la modernización del Derecho de obligaciones en Alemania, en el año 2002, son claros ejemplos.

3. Innovaciones del Derecho comunitario

Para apreciar la magnitud de los cambios, baste citar a continuación tan sólo algunas de las novedades que aporta el Derecho comunitario al Derecho de contratos:

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(1) Los deberes de información, especialmente los precontractuales, pero también los contractuales, tienen un papel mucho más importante en el Derecho comunitario del que hasta la fecha era tradicional en los Estados miembros8. Se regulan en el ámbito del Derecho de consumo, pero también afectan a los contratos entre empresas (B2B), como los contratos mercantiles que suponen una colaboración a largo plazo y a gran escala. En esta materia, las reglas que deban incorporarse en el futuro MCR deberán tener muy en cuenta el acquis communautaire. Ello permitirá, a la larga, la mejora del Derecho comunitario.

(2) El Derecho comunitario aporta un buen número de reglas sobre la conclusión del contrato, basadas en el principio de libertad contractual, exactamente igual que en los Derechos nacionales, y virtud del cual los contratantes quedan vinculados a lo por ellos acordado9. Tal principio debe ponerse en relación con otros mecanismos específicos de tutela del contratante débil en las relaciones en las que existen posiciones contractuales asimétricas y con las sanciones a los comportamientos desleales (por ejemplo, el envio de mercancías no solicitadas)10. La regla según la cual el acuerdo entre los contratantes es el presupuesto de la conclusión de un contrato puede perfectamente quedar recogida en el MCR, puesto que se trata de un principio que se encuentra tanto en los PECL —desde una perspectiva de Derecho comparado— como en el acervo comunitario. Sin embargo, a falta de suficiente normativa en el acquis, una ulterior configuración del régimen jurídico de la conclusión del contrato exige tomar en consideración, esencialmente, el Derecho comparado, sobre todo en relación con las particularidades de la oferta y la aceptación. Con todo, en parte también será necesario recurrir a los principios del acquis communautaire que ya existan: por ejemplo, la exclusión del derecho a cualquier contraprestación para el caso de entrega de mercancías no solicitadas.

(3) Esto último, sobre todo, se puede predicar también de la eficacia del contrato y, especialmente, en relación con los derechos de desistimiento. Éstos se caracterizan por otorgar a una de las partes el derecho de desvincularse del contrato sin alegar motivo alguno, en el periodo otorgado al efecto («coolingPage 55off-Periode»)11. A pesar de la distinta configuración de tal derecho en las normas comunitarias, es posible tratar de armonizar la materia, especialmente en lo que concierne al ejercicio del derecho y sus efectos. En concreto, es necesario incrementar la coherencia de la actual regulación creando normas uniformes sobre la declaración de voluntad de desistir, la duración del periodo de arrepentimiento, la fijación del dies a quo para el ejercicio del derecho, los presupuestos de la debida información sobre su existencia, la extinción de las respectivas obligaciones y el derecho a la restitución, así como las modalidades de esta última. También deben agruparse y tratarse homogéneamente los diferentes supuestos de hecho que hoy permiten desistir de los contratos con consumidores cuando éstos no han sido celebrados en el local del empresario (ventas fuera de establecimientos comerciales, ventas a distancia y...

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