Acercamiento al contenido de los principios

AuthorEnrique Acosta Pumarejo
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El vocablo “principios” se halla presente desde antaño en el lenguaje del Derecho y de los juristas, si bien en los últimos tiempos su uso se ha incrementado muy notablemente, apareciendo nuevas perspectivas y problemas8. ¿Acaso lo único seguro es que los principios designa una clase o tipo de normas, pero a partir de aquí surgen las dificultades y la ambigüedad semántica?9 Ahora bien, es de vital importancia diferenciar entre la visión tradicional de los principios y la contemporánea. En el caso de la primera su problema primordial residen en si es posible reconocer la existencia de normas implícitas. En el caso de la segunda, su dificultad estriba en que ésta se centra en la tesis de si existe o no una fundamental diferencia entre los principios.

Desde la perspectiva tradicional, la cultura jurídica de la codificación elevó a la categoría de dogmas dos reglas o criterios tendencialmente contradictorios, a saber, que el juez no puede negarse a fallar alegando oscuridad o inexistencia de norma aplicable al caso, y que el juez representa la boca muda que pronuncia las palabras de la leysegún la célebre definición de Monstesquieu- pero nunca un órgano creador de Derecho10. Forzosamente surge la necesidad de un corolario que los hace compatibles, a saber, el de la plenitud y coherencia del Derecho, el de la ausencia de lagunas y antinomias. Indica el profesor Prieto: “Radbruch explica muy claramente esta conexión: la prohibición de crear Derecho y de negarse a fallar sólo puede conciliarse entre sí si arrancan de un tercer supuesto, a saber: que la ley carece de lagunas, no encierra contradicciones, es completa y clara o, por lo menos, que partiendo de una ley llena lagunas, contradicciones y oscura, cabe llegar a una decisión unívoca de cualquier problema jurídico por medios puramente intelectuales. Es el postulado o la ficción

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consistente en afirmar que la ley, o por lo menos, el orden jurídico representa una unidad cerrada y completa11” Todo en el sentido de no caer el choque de poderes despachado a través de la legislación judicial. A través de los Principios Generales se interpreta o declara mudamente las palabras silente de la ley. (¿Hace esto sentido en ordenamientos como el del Derecho Común?)

Para asentar esto último, hacía falta recurrir a algo más que la supuesta omnisciencia del legislador, era necesario ofrecer un sistema completo de fuentes; es decir, asegurar(al menos en apariencia) que el juez siempre se halla en condiciones de encontrar una norma aplicable al caso.12 Las necesidades de la sociedad son tan variadas, el comercio entre los hombres es tan activo, los intereses son tan múltiples, sus relaciones tan extensas, que es imposible al legislador preverlo todo. En aquellas mismas materias en que el legislador pone su atención, hay una multitud de detalles que se le escapan o que son demasiado cuestionables y variables para ser objeto de una norma legislativa. Además, ¿cómo suspender la acción del tiempo? ¿Cómo oponerse al curso de los acontecimientos, o variar el rumbo de las costumbres? ¿Cómo conocer y calcular previamente lo que sólo la experiencia nos da a conocer? ¿Puede la previsión llevar asuntos que el pensamiento no puede alcanzar? Por completo que pueda parecer un Código no está concluso todavía, como se ve cuando se le presentan al juez mil cuestiones inesperadas. Muchas cosas quedan, por lo tanto, libradas bien al imperio de la costumbre, bien a la discusión de los hombres doctos, o bien al arbitrio de los jueces. La misión de la ley consiste en fijar los principios generales del Derecho a grandes rasgos: establecer principios fecundos en consecuencia, y no descender al detalle de cuestiones que puedan surgir en cada materia concreta13.

Con este fin nacieron los Principios Generales de Derecho, que serian una especie de último recurso, de la más lejana frontera hasta que puede caminar el juez sin convertirse en creador de Derecho.14 Por ejemplo, este sería el sentido del orden de prelación de las fuentes en el código civil español: primero es de aplicación la ley, en su defecto, la costumbre, y sólo y sólo en defecto de la ley y la costumbre, procede acudir a los Principios Generales de Derecho. Así está establecido en el art. 1.4º del Código civil

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español: “Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de la ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico”

Redacción que manifiesta con claridad la presunción del legislador en favor de la plenitud del ordenamiento jurídico, no dejando espacio alguno que resulte irrelevante para el Derecho, y su decisión de consagrar a los Principios como un mecanismo integrador de lagunas de ley y de la costumbre15. Asunto que, mencionásemos, se encuentra en la mayoría de los Códigos civiles modernos.

Tradicionalmente el tratamiento de los Principios ha sido reservado a la doctrina civilista, no sólo por el predominio que la misma ha...

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