Decisión del Panel Administrativo nº D2005-0326 of WIPO Arbitration and Mediation Center, July 08, 2005 (case ACCOR vs. Pastor International Marketing, S.A. de C.V (PIMSA))

JudgeKiyoshi I. Tsuru
Resolution DateJuly 08, 2005
Issuing OrganizationWIPO Arbitration and Mediation Center
DecisionTransfer
DominioGeneric Domains

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

ACCOR v. Pastor International Marketing, S.A. de C.V (PIMSA)

Caso N° D2005-0326

  1. Las Partes

    La Demandante es ACCOR representada por Olivares & Cia, México, con domicilio en México D.F., México.

    La Demandada es Pastor International Marketing, S.A. de C.V (PIMSA) representada por José María Pastor Innerarity, con domicilio en Cancún, Quintana Roo, México.

  2. El Nombre de Dominio y el Registrador

    La demanda tiene como objeto el nombre de dominio .

    El registrador del citado nombre de dominio es Dotster, Inc.

  3. Iter Procedimental

    La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el ?Centro?) el 30 de marzo de 2005 (vía electrónica) y confirmada el 31 de marzo de 2005 en papel. El 30 de marzo de 2005 el Centro envió a Dotster, Inc. vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 30 de marzo de 2005 Dotster, Inc. envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la ?Política?), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el ?Reglamento?), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el ?Reglamento Adicional?).

    De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 28 de abril de 2005. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 18 de mayo de 2005. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 5 de mayo de 2005.

    El Centro nombró a Kiyoshi I. Tsuru como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos (el ?Panel?) el día 30 de mayo de 2005, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto Único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

  4. Idioma del Procedimiento

    No obstante que el idioma del acuerdo de registro del registrador es el inglés, la demandante ha solicitado que el idioma del procedimiento sea el castellano, considerando que tanto la demandada como el representante legal de la demandante son mexicanas, que ambas comparten el mismo idioma, domicilio en territorio mexicano, y que tanto los efectos del nombre de dominio en disputa como los de la marca de la demandante se surten en territorio mexicano.

    La demandada, al presentar su contestación en el presente procedimiento, ha elegido también el castellano.

    En vista de lo anterior, y atendiendo a las circunstancias del presente caso, considerando que ambas partes desean que este procedimiento sea sustanciado en castellano y sin que ello implique desventaja para ninguna de ellas, el Panel decide que el idioma del procedimiento sea el español, con fundamento en el Párrafo 11 del Reglamento.

  5. Antecedentes de Hecho

    La demandante es titular del registro marcario mexicano N° 567745 NOVOTEL en clase 42 internacional, otorgado el 19 de diciembre de 1997.

    La demandada registró el nombre de dominio en disputa el 13 de enero de 2000.

  6. Alegaciones de las Partes

    1. Demandante

      A.1. Identidad o Semejanza en Grado de Confusión

      La demandante argumenta lo siguiente:

      El dominio controvertido es semejante en grado de confusión a la marca NOVOTEL de la demandante.

      Para la comparación del nombre de dominio objeto de esta disputa con la marca registrada antes citada, hay que tomar en cuenta que hay ciertos aspectos irrelevantes que atendiendo a la lógica y a los propios precedentes en la materia, no afectan el hecho de que un nombre de dominio pueda ser confundido con una marca: a) la ausencia de espacios en los nombres de dominio; b) la inclusión del sufijo ?.com? en el nombre de dominio; y c) el hecho de que los registros de marcas incluyen ciertos elementos característicos tales como la inclusión de un diseño o en el caso de las marcas nominativas, que estas son solicitadas y registradas con letras mayúsculas, a diferencia de los nombre de dominio que se registran en letras minúsculas (y cita Informaciones Canarias S.A. (infocarsa) v. José Ángel Ramos Sánchez, Caso OMPI N° D2001-0780.

      El dominio de la demandada incorpora totalmente la marca NOVOTEL de la demandante, con la adición de la palabra ?Cancún?, la cual no constituye un elemento que evite la confusión entre el nombre de dominio en disputa y la marca de la demandante ya que solo es una referencia geográfica a una ciudad Mexicana conocida por ser uno de sus principales destinos turísticos.

      El dominio controvertido está siendo usado por su titular para hospedar una página de Internet de uno de los competidores de la demandante, el Hotel ?María de Lourdes? ubicado en la Ciudad de Cancún, por lo que resulta evidente la confusión que causa en los consumidores en ese aspecto.

      A.2. Ausencia de Derechos o Intereses Legítimos de la Demandada Respecto del Nombre de Dominio

      La demandante presentó los siguientes argumentos:

      La demandada no cuenta con registros que amparen el nombre .

      El nombre de dominio no forma parte del nombre comercial de la demandada y que dicha empresa no es identificada en México ni en ninguna otra parte bajo el nombre , simplemente porque es un nombre que se asocia con la demandante y que no tiene nada que ver con la empresa Pastor International Marketing, S.A. de C.V.

      No hay pruebas al alcance de la demandante que acrediten o por lo menos hagan suponer que la demandada ha utilizado directamente, o ha efectuado preparativos demostrables para la utilización del nombre de dominio ni del nombre novotelcancun en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios que el demandado ofrezca de forma directa al público consumidor.

      La empresa demandada no ha sido ni es conocida corrientemente por el nombre de dominio .

      La demandada no hace un uso legítimo, leal ni comercial del nombre de dominio , ya que lo único...

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