Acciones extraordinarias - adquisiciones por emergencia

Fecha de elaboración: 3 de abril de 2020.

El 3 de abril de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias que se deberán realizar para la adquisición e importación de los bienes y servicios a que se refieren las fracciones II y III del artículo Segundo del Decreto por el que se declaran acciones extraordinarias en las regiones afectadas de todo el territorio nacional en materia de salubridad general para combatir la enfermedad grave de atención prioritaria generada por el virus SARS-CoV2 (Covid-19), publicado el 27 de marzo de 2020” (el Acuerdo referido en la presente nota le llamaremos “Acuerdo”, el segundo -al que se refiere el “Acuerdo”- será referido como “Decreto”).

En el Decreto del 27 de marzo ( http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5590673&fecha=27/03/2020 ) , en las fracciones II y III de su artículo Segundo (objeto del Acuerdo del 3 de abril), el Titular del Ejecutivo estableció:

i. (Fracción II) Que como acción extraordinaria (fundada en el artículo 184 de la Ley General de Salud), el Secretario de Salud podría adquirir todo tipo de bienes y servicios a nivel nacional o internacional, entre los que se encuentran, equipo médico, agentes de diagnóstico, material quirúrgico y de curación y productos higiénicos, así como todo tipo de mercancías y objetos que resulten necesarios para hacer frente a la contingencia, sin necesidad de llevar a cabo el procedimiento de licitación pública, por las cantidades o conceptos necesarios para afrontarla; y,

ii. (Fracción III) Que, como acción extraordinaria, el Secretario de Salud podría implementar como medida extraordinaria el importar y autorizar la importación, así como la adquisición en el territorio nacional de los bienes y servicios antes referidos, sin necesidad de agotar trámite administrativo alguno, por las cantidades o conceptos necesarios para afrontar la contingencia objeto de del Decreto.

Ahora bien, el Acuerdo del 3 de abril ( http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5591156&fecha=03/04/2020 ) establece como motivo para su emisión el que derivado de la pandemia, a nivel internacional existe una sobre demanda de diversos bienes para atender a los enfermos, con la consecuente escasez y encarecimiento de insumos, por lo que dice, es necesario flexibilizar procedimientos de adquisición e importación así como realizar pagos anticipados a los proveedores de tales insumos para garantizar el abastecimiento.

En virtud de ello, el nuevo Acuerdo (en seguimiento a lo establecido en las fracciones II y III del Decreto), en resumen, establece:

i. Que la SS, Sedena, Semar, Insabi, IMSS e ISSSTE, con sujeción a sus recursos disponibles, son las autoridades facultadas para importar y adquirir tanto bienes como servicios, además de mercancías y objetos necesarios, a los que se refieren las fracciones II y III del artículo Segundo del Decreto y se simplificarán los procedimientos de adjudicación directa (lo que no implica que no sea aplicable la Ley de Adquisiciones, simplemente no se realizarán licitaciones y se simplificarán las adjudicaciones directas);

ii. Aplica tanto para el sector farmacéutico (medicamentos) como para el de dispositivos médicos y otros (equipo médico, agentes de diagnóstico, reactivos, material quirúrgico y de curación y productos higiénicos);

iii. Aplica para todo tipo de bienes como servicios indirectos “necesarios” para hacer frente a la contingencia (no solo a la “epidemia” sino a la “contingencia”, por lo que puede inteprestarse que resulta aplicable para cualquier sector necesario), por lo que puede esperarse en el espacio temporal de la declaración de emergencia por la pandemia -y, posiblemente, dependiendo de otros acuerdos y decretos, incluso posteriormente) un régimen excepcional generalizado en materia de adquisiciones públicas, que implicará entre otras cuestiones: i) Posiblemente no observar tratados internacionales; ii) No celebrar licitaciones públicas; iii) Posiblemente, no observar diversas disposiciones de la Ley de Adquisiciones y de normas relativas al ejercicio del recurso público (lo que es una cuestión práctica, que jurídicamente sólo podrá evaluarse caso por caso); iv) Adjudicaciones directas simplificadas a nivel internacional (lo que incluye eliminación de trámites administrativos, por ejemplo, sin permiso de importación, sin registro sanitario, etc.); y, v) Una situación general de subjetividad e incertidumbre en los procedimientos administrativos correspondientes.

El periodo temporal será muy importante, porque la industria nacional o la internacional establecida en México tendrá que afrontar necesariamente una competencia desleal entre otras muchas cuestiones, lo que en el marco de una emergencia pudiera o no ser cuestionable (es un tema por demás delicado que debe analizarse según las circunstancias y con responsabilidad social), pero lo cierto es que la cuestión económica (desde luego, después de la salud) será por demás importante y, por ello, deberán establecerse mecanismos para asegurar la temporalidad razonable de las medidas;

iv. No sólo son bienes, también servicios;

v. Las autoridades señaladas en el inciso i) anterior podrán contratar profesionales para la salud de carácter eventual o por honorarios para atender la emergencia;

vi. Las mismas autoridades antes señaladas, podrán otorgar pagos y anticipos (aunque no lo señale así el Acuerdo, sobre todo, será por la importación) y así no esperar hasta la entrega del producto y la facturación correspondiente en el plazo establecido por la Ley de Adquisiciones. Sería importante que tal medida también se aplicara a la industria nacional e internacional establecida en México (lo que desde luego este Acuerdo permite conforme a su redacción);

vii. Por demás importante, para atender la contingencia, se podrán omitir los trámites ante la Cofepris, en la medida en que sean para atener la enfermedad generada por el virus (lo que resulta completamente subjetivo y, en el marco de la emergencia, implica una inobservancia a la normatividad sanitaria de manera temporal) ; y,

viii. La Cofepris debe prestar “asesoría” inmediata y expedita a las autoridades antes señaladas para la adquisición de bienes y servicios en el menor tiempo posible en las condiciones (posibles) de calidad y seguridad.

Este Acuerdo entra en vigor el 3 de abril y estará vigente hasta en tanto se declare terminada la emergencia que la originó.

Por último, es preciso señalar que también este 3 de abril se publicó una nota aclaratoria al diverso Acuerdo de medidas extraordinarios del 31 de marzo de 2020, mismo que inicialmente establecía como acción extraordinaria la modificación a la integración del Consejo de Salubridad General y se corrige (dado, en nuestro concepto, el error y la ilegalidad y con la finalidad de no “viciar” los acuerdos de tal Consejo, el que no es modificación a la integración, sino “participación” en las sesiones de los Titulares de Segob, SER, Sedena, Semar, SSyPC y ST.

Ciudad de México a 3 de abril de 2020.

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT