Acciones extraordinarias

Este 31 de marzo, en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación se publicó el Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2 (“Acuerdo”).

Desde luego, la forma en que se ha venido emitiendo la información oficial (publicaciones del Consejo de Salubridad y de la Secretaría de Salud), y la no oficial (presentaciones y documentos no formales en páginas web de las autoridades), incluso mediando no solo días, sino incluso horas, ha generado gran confusión.

Sin embargo, con la publicación de este Acuerdo se logra poco más de claridad (y seguridad pues ya se trata de un acuerdo formal) y, en nuestro concepto, lo obligatorio será este Acuerdo y no así las presentaciones y documentos no oficiales que se dieron a conocer el 30 y 31 de marzo (y a los que nos referimos en nuestra nota previa).

Este Acuerdo lo emite el Secretario de Salud, que fue facultado para ello mediante el diverso Acuerdo por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor a la pandemia, que fue emitido por el Consejo de Salubridad General y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de marzo.

1. Este Acuerdo formalmente ordena emitir como acción extraordinaria, para atender la emergencia sanitaria generada por el virus, incluyendo al sector privado, lo siguiente:

i. Ordena la suspensión inmediata, del 30 de marzo al 30 de abril de 2020 de las actividades no esenciales (esto ya es obligatorio);

ii. Que solamente podrán continuar en funcionamiento aquellas que sean consideradas como actividad esencial, estableciéndose como tales “actividades” las siguientes:

a. Las directamente necesarias para atender la emergencia sanitaria, como actividades laborales de la rama médica, paramédica, administrativa y de apoyo en todo el Sistema Nacional de Salud (empresas del sector privado, tanto farmacéuticas como de dispositivos médicos son parte del Sistema) incluyendo abasto servicios y proveeduría (como distribuidores o integradores) haciendo especial énfasis en el sector farmacéutico (desde producción a distribución) manufactura de equipo médico y tecnologías para la atención de la salud, así como empresas de limpieza y sanitización de unidades médicas.

En nuestro concepto, ya no sólo se refiere a empresas directamente relacionadas con la atención de Covid-19, sino las directamente necesarias para atender la emergencia, la salud en general y para la economía del país;

b. Las involucradas en la seguridad pública;

c. Las de los sectores fundamentales de la economía: financieros, recaudación tributaria, distribución y venta de energéticos, gasolineras y gas, generación y distribución de agua potable, industria de alimentos y bebidas no alcohólicas, mercados de alimentos, supermercados, tiendas de autoservicio, abarrotes y venta de alimentos preparados; servicios de transporte de pasajeros y de carga; producción agrícola, pesquera y pecuaria, agroindustria, industria química, productos de limpieza; ferreterías, servicios de mensajería, guardias en labores de seguridad privada; guarderías y estancias infantiles, asilos y estancias para personas adultas mayores, refugios y centros de atención a mujeres víctimas de violencia, sus hijas e hijos; telecomunicaciones y medios de información; servicios privados de emergencia, servicios funerarios y de inhumación, servicios de almacenamiento y cadena de frío de insumos esenciales; logística (aeropuertos, puertos y ferrocarriles) y algo muy importante, las actividades cuya suspensión pueda tener efectos irreversibles para su continuación (puede entenderse, en nuestra opinión, que generen su inviabilidad, lo que debe analizarse caso por caso, pero puede ser de gran importancia esta determinación para evitar la quiebra de la empresa);

d) Las relacionadas directamente con la operación e los programas sociales del gobierno; y

f) Las necesarias para la conservación, mantenimiento y reparación de la infraestructura crítica que asegura la producción y distribución de servicios indispensables, tales como agua potable, energía eléctrica, gas, petróleo, gasolina, turbosina, saneamiento básico, transporte público, infraestructura hospitalaria y médica, entre otros más que pudieran listarse en tal categoría.

iii. En todos los lugares y recintos en los que se realizan las actividades definidas como esenciales (las comprendidas en el inciso ii) anterior, es obligatorio:

a. No permitir reuniones o congregaciones de más de 50 personas (desde luego puede interpretarse como que ningún establecimiento deberá reunir a más de 50 personas, sin embargo no se define qué implica “reunir” o “congregar” -según la Real Academia Española “reunir” es juntar, congregar, amontonar” y “congregar” es “junta para tratar uno o más negocios”) por lo que puede entenderse – con la contingencia de interpretación correspondiente- que más de 50 personas pudieran acudir a un establecimiento (desde luego siempre que ello fuere estrictamente necesario, como lo es una planta de fabricación) siempre que no se juntaran o congregan más de 50 personas en un mismo lugar sin que se puedan cumplir con disposiciones como las de sana distancia). Aunque lo recomendable es no superar los 50, por ejemplo, alternando días u horarios de entrada y salida.

Seguramente esta disposición será aclarada en los próximos días dada su subjetividad.

b. Lavado de manos frecuentes, estornudar o toser aplicando la etiqueta respiratoria, saludo a distancia y demás medidas de sana distancia vigentes emitidas por la Secretaría de Salud;

iv. Resguardo domiciliario para la población en territorio nacional al 30 de abril de 2020, que es una limitación voluntaria para presentarse a laborar.

2. Es preciso señalar que el Gobierno Federal (incluso en conferencia del día de hoy de las 19 horas) aclaró que la declaratoria de emergencia no implica la actualización de la figura laboral de suspensión de labores por contingencia sanitaria para efecto de indemnización a trabajadores por un mes, lo que es un tema laboral ajeno a la presente nota. No obstante ello, y sin perjuicio de su legalidad o no, debe tomarse en consideración que el diverso acuerdo de medidas preventivas emitido por la Secretaría de Salud y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de marzo pasado establece claramente que la no asistencia debe ser con goce de sueldo y salario, así como conforme a las prestaciones previstas en la normatividad (artículo segundo incisos a y c de tal acuerdo), lo que además fue elevado al nivel de Decreto Presidencial por el Titular del Ejecutivo en publicación realizada el mismo día en el Diario Oficial. No consideramos que el Acuerdo del día de hoy supla o abrogue al anterior.

3. Al publicar estas medidas extraordinarias en términos del artículo 184 de la Ley General de Salud, son obligatorias y su violación puede implicar la comisión de infracciones (sancionable con multa equivalente hasta por dieciséis mil veces el salario mínimo general -o UMA- y delitos especiales (como el previsto por el artículo 468 de tal Ley en relación con el profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud que sin causa legítima se rehúse a desempeñar las funciones o servicios que solicite la autoridad sanitaria en ejercicio de la acción extraordinaria en materia de salubridad general), sin perjuicio de clausuras o arresto administrativo de 36 horas (artículo 417 de la Ley).

4. En cuanto a la integración del Consejo de Salubridad General, se establece como acción extraordinaria para atender la emergencia sanitaria, la de inclusión de los titulares de las Secretarías de Gobernación, Relaciones Exteriores, Defensa Nacional, Marina, Seguridad y Protección Ciudadana y del Trabajo y Previsión Social, mismos nombramientos que deberán ser designados por el Presidente de la República, de conformidad con el artículo 15 de la Ley General de Salud.

Al respecto, la integración de dichos funcionarios no se contemplan en los artículos 3 y 4 del Reglamento Interior del Consejo, por lo que las actuaciones del Consejo, en la medida en que los funcionarios mencionados participen con voto, podría generar la ilegalidad de dichas actuaciones, no obstante dicha acción pueda considerarse extraordinaria en términos de la Ley General de Salud, pues los nombramientos corresponden constitucionalmente al Presidente de la República, y la integración del Consejo se encuentra limitativamente establecido en el propio Reglamento Interior del citado Consejo.

Es de esperarse que el Presidente, de conformidad con la propia normatividad, sancionará el Acuerdo publicado.

Ciudad de México a 31 de marzo de 2020

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