Las acciones colectivas en los litigios internacionales por daños ambientales

AuthorLaura García-Álvarez
PositionDra. Derecho Internacional Privado, Becaria FPU, Universidad Pablo de Olavide. E-mail: lgaralva@upo.es
Pages1-57
www.reei.org
DOI: 10.17103/reei.30.07
LAS ACCIONES COLECTIVAS EN LOS LITIGIOS
INTERNACIONALES POR DAÑOS AMBIENTALES.
COLLECTIVE REDRESS IN TRANSNATIONAL
ENVIRONMENTAL DAMAGES LITIGATION.
Laura García-Álvarez
Sumario: I.
L
A IMPORTANCIA DE LAS ACCIONES COLECTIVAS EN LOS LITIGIOS
INTERNACIONALES POR DAÑOS AMBIENTALES
.
II.
L
A REGULACIÓN DE LAS
ACCIONES COLECTIVAS EN EL ÁMBITO DE LA
UE.
III.
P
RINCIPALES
OBSTÁCULOS Y DISFUNCIONALIDADES EN EL ACCESO A LA JUSTICIA
.
E
N
ESPECIAL
:
LA DETERMINACIÓN DE LA
CJI.
IV.
P
ROPUESTAS Y CONCLUSIONES
.
R
ESUMEN
: Las catástrofes ambientales registradas en el último siglo y los e fectos nocivos que la actividad
industrial y nuestra forma de vida tienen sobre el medio ambiente y, con él, sobre nuestra calidad de vida,
han puesto de manifiesto la especial naturaleza de los daños ambientales, su magnitud y los retos
jurídicos que su complejidad plantea, directa mente relacionados con los que la globalización o
mundialización plantea al Derecho en general y al Derecho internacional privado en particular. Las
acciones colectivas se revelan como un instrumento valioso en el acceso a la justicia por parte de los
perjudicados por daños ambientales en los que frecuenteme nte concurre algún elemento internacional. Sin
embargo, su aún incipiente re gulación, especialmente en m ateria ambiental, impide o dificulta su empleo,
con el conscuente efecto negativo en términos de reparación de los daños, individuales y sociales, por
parte de los presuntos responsables. Se analizan pues estos obstáculos con el fin de formular algunas
propuestas de mejora de las accio nes colectivas tanto a nivel nacional español como supranacional de la
Unión Europea.
A
BSTRACT
: Environmental disasters occurred over the last century and the harmful effects th at the
industrial activity and our lifestyle hav e on the environment and , therefore, o n our quality of life have
broght to light the special and complex nature of environmental damages. The se damages pose several
challenges to Law in general and to Private international law in particular, as the presence of a foreign
element is increasingly common in these cases. In this scenario, collective redress mechanisms appear as
a useful tool to access efective justice for injured people. However, its deficien t and incipient regulation,
especially as regards environmental matters, makes its use difficult or impo ssible which results in an
insufficient or inexistent repair of th e damages, both the individual and the social ones. These obstacles
will be analyzed in this work in order to ma ke some proposals with the aim of improving both the Spanish
and the European regulation of collective redress mechanisms.
P
ALABRAS CLAVE
: acciones colectivas, acceso a la justicia, Derecho internacional privado, Derecho
procesal internacional, daños ambientales.
K
EYWORDS
: collective actions, access to justice, Private Internation al Law, Procedural La w,
environmental damages.
Fecha de recepción del original: 23 de noviembre de 2015. Fecha de aceptación de la versión final: 11 de
diciembre de 2015.
Dra. Derecho Internacional Privado, Becaria FPU, Universidad P ablo de Olavide. E-mail:
lgaralva@upo.es
[30]
R
EVISTA
E
LECTRÓNICA DE
E
STUDIOS
I
NTERNACIONALES
(2015)
- 2 -
DOI: 10.17103/reei.30.07
I.
L
A IMPORTANCIA DE LAS ACCIONES COLECTIVAS EN LOS LITIGIOS
INTERNACIONALES POR DAÑOS AMBIENTALES
Las catástrofes ambientales registradas en el último siglo y los efectos nocivos que la
actividad industrial y nuestra forma de vida tienen sobre el medio ambiente y, con él,
sobre nuestra calidad de vida, presente y futura, han puesto de manifiesto la especial
naturaleza de los daños ambientales, su magnitud y los retos jurídicos que su
complejidad plantea, directamente relacionados con los que la globalización o
mundialización plantea al Derecho en general y al Derecho internacional privado en
particular
1
.
Frecuentemente se trata de daños que, por su magnitud y tipología, están
plurilocalizados y afectan a una diversidad de Estados, o de daños transnacionales en
los que el elemento internacional es inmaterial o jurídico
2
. Así, la frecuente
“internacionalidad” de los supuestos, la ausencia de fronteras físicas y jurídicas del
1
Y es que, como han señalado muchos autores, la expansión y el crecimiento de la economía globalizada
ha descansado y descansa en la sobreexplotación de los recursos nat urales, especialmente los de los países
empobrecidos. De ahí el innegable vínculo entre la glob alización y la actividad e mpresarial, los daños al
medio ambiente y, en consecuencia, el Derecho. Vid., CARRASCOS A GONZÁLEZ, J., “Globalización y
Derecho internacional privado en el siglo XXI”, Anales del Derecho, nº 22, 2004, pp. 17-58, p. 31 en
especial y bibliografía allí citada (KISS, A., T HOMAS C., SINH, N., PAYE, O., PATTERSON, E., etc.,
vid. nota 43). En general, sobre los efectos de la globalización en el Derecho internacional privado, vid.,
entre otros, MUIR WATT,
H.
“The relevance of Private International Law to the Global G overnance”, en:
MUIR WATT, H. & FERNÁNDEZ ARROYO, D.P. (ed.), P rivate International Law and Global
Governance, Oxford, 2015, p p. 1-17; FERNÁNDEZ ROZAS, J.C.,“Orientaciones del Derecho
internacional privado en el umbral del siglo XXI”, Revista Mexicana de Derecho Internacional Privado,
nº9, 2000, p p. 7-32; DE MIGUEL ASENSIO, P . A., “El Derecho internacional privado ante la
globalización”, Anuario Español de Derecho Internacional Privado, t. I, 2001, pp. 37-87;
CARRASCOSA GONZÁLEZ, J., “Globalización…”, op.cit., pp. 17-58 y bibliografía allí citada; Ibídem,
Globalización y Derecho internaciona l privado, Liberlibro.com, Albacete , 2002, passim; CA LVO
CARAVACA, A. L. & BLANCO-MORALES LIMONES, P., Globalización y Derecho, Colex, Madrid,
2003; BONOMI, A., “Globalización y Derecho internacional privado”, en: DE FARAMIÑÁN
GILBERT, J. M., (coord.) Globalización y comercio internacional, Actas de las XX Jornadas de la
Asociación Española d e Profesionales de Derecho Internacio nal y Relaciones Internacionales, AEPDIRI,
Madrid, 2005, pp. 223-237; BOUZA VIDAL, N., “La globalización como factor de cambio del Derecho
internacional p rivado” en: MART ÍN PÉREZ DE NANCLARES, J., (coord.), Estados y organizaciones
internacionales ante las nuevas crisis globales, Iustel, 2010, pp. 293-306.
2
Éstos últimos comprenden a quéllos en los que concurre un elemento internac ional de carácter jurídico o
inmaterial, con independencia de que exista uno físico o no (por ejemplo, la toma de decisiones p or parte
de la sociedad matriz en un territorio extranjero , la procedencia e xtranjera del capital o de la tecnología
que facilita las actividades causantes de los daños, etc.) aunque el acto y el resultado dañoso se lo calicen
en el territorio de un mismo Estado. Difiere este concepto del daño “transfronterizo”, donde generalmente
el hecho dañoso se verifica en una pluralidad de Estados limítrofes, en el que es el ele mento
territorial/físico el que da el carácter internacional a la situación. Vid., VINAIXA MIQUEL, M., La
responsabilidad civil por contamin ación transfronteriza derivad a de residuos, Universidad de Santiago
de Compostela, 2006, pp. 24 y 374. En la mayoría de las catástrofes ambientales ha concurrido algún
elemento internacional, ya sea fáctico o jurídico. De ahí que hablemos de daños medioambientales
“transnacionales”. Algunos autores hablan también de “internacionales” o “transfronterizos”, aunque sus
diferencias han sido matizadas por algunos a utores. Vid., respecto a las denominaciones, las aportaciones
de BALLARINO, T., “Questions de d roit international privé et dommages catastrophiques”, Recueil des
Cours, 1990-I, pp. 289 y ss., p. 309.
Las acciones colectivas en los litigios internacionales por daño s ambientales
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medio ambiente y la pluralidad de perjudicados y de intereses lesionados, hacen que el
Derecho internacional privado se vea directamente implicado.
Los intereses y bienes que pueden verse dañados ante un atentado ambiental son
variados
3
y, más aún, según la teoría que apliquemos a su determinación. Y es que la
complejidad y la confusión reinante en el panorama doctrinal y jurisprudencial, junto
con la heterogeneidad existente en Derecho comparado, no permite determinar fácil ni
armónicamente su naturaleza ni, por tanto, su calificación y su consecuente tutela
procesal. Así, para algunos autores y ordenamientos, los únicos daños
medioambientales accionables por particulares ante los tribunales civiles serán los
privados; esto es, los derechos –de primera o segunda generación- que son reconocidos
como derechos subjetivos (propiedad o salud, que poco tienen que ver en sí “con el
medio ambiente”); en estos casos, los daños ecológicos sólo podrán ser reclamados por
la Administración
4
en tanto que titular de los bienes comunes o gestor de los bienes “de
nadie” –ésta no es, a su vez, una distinción baladí-. Por su parte, otros autores y
ordenamientos consideran que el derecho al disfrute de un medio ambiente sano se ve
lesionado ante un atentado ambiental y que sus víctimas, esto es, los afectados en tal
derecho, podrían solicitar tutela ante los tribunales en tanto que se trata de un interés
legítimo. Por último, para otros, la minoría, la responsabilidad civil no cabe sólo
respecto de los daños a derechos subjetivos y a los intereses legítimos, sino también
respecto del daño ecológico puro
5
. Si bien el estudio de estas categorías desborda el
3
Utilizamos el término de “daños ambie ntales” por abreviar pero, bajo la denominación “daños
ambientales”, genérica y ambigua desde el punto de vista jurídico, encontramos los daños a derechos
individuales trad icionales, tutelables sin duda en el proceso civil, daños a l interés supraindividual en el
disfrute de un medio a mbiente saludable –cuyo reconocimiento positivo d ista de ser una realidad
homogénea por la confusión doctrinal que rodea a e stos conceptos jurídicos- y, por último, el daño al bien
jurídico medio ambiente o ecológico puro. Éste último quedará al margen d e este estudio por su
consideración marginal por el Derecho privado en los ordenamientos de países de la UE, si bien haremos
algunas referencias por la importancia que tendría su consideración civil. En cuanto a la gravedad o
intensidad del daño, estamos pensa ndo en daños de cierta gravedad al medio a mbiente por varios
motivos: a) entendemos que en la práctica tendrá lugar una selección natural de los litigios de manera que
sólo los más graves serán objeto de litigio, por el riesgo que comporta un proceso judicial. Ahora b ien, la
gravedad puede ta mbién venir d e daños atomizados de menor entidad pero que, de manera conjunta,
representan un gran daño, ya sea por diferimiento te mporal o multiplicidad de afectados; b) pensamos q ue
el Derecho administrativo a través del cuerpo de normas de Derecho ambiental, debe encargarse de
establecer mecanismos que, pasando por la importante labor de prevención, compensen de manera
indirecta por daños difusos o de menor relevancia que, por su naturaleza, d ifícilmente darían lugar a
litigios privados pero que, sin embargo, sí perjudican el medio ambiente y, de forma acumulativa, a sus
ciudadanos.
4
Ésta es en esencia la posición d e España, c riticada –opinión q ue compartimos- p or: RUDA
GONZÁLEZ, A., “Environmental Liability Cases: The Spanish Approach”, en: LEIN E., FAIRGRIEVE,
D., OTERO CRESPO, M. & SMITH, V., Collective Redress in Europe: Why and How?, British I nstitute
of International and Comparative Law, 2015, pp. 327-336, p. 331-333. Como veremos más adelante, para
muchos autores la existencia de un der echo supraindividual al disfrute del medio ambiente y su
accionabilidad directa en nuestro ordenamiento sería perfectamente defendible en base al art. 7.3 de la
Ley Orgánica 7/2015, del Poder Judicial, de 21 de julio ( BOE nº174, de 22 de julio de 2015), que entró en
vigor el 1 de octubre de 2015.
5
Así, el daño ambiental, más allá de, cómo veremos, el daño a los tradicionales derechos subjetivos, es
un territorio casi desconocido para el Derecho civ il o, más allá, para el Derecho administrativo en lo que
respecta a la legitimación particular, no pública, con alg unas excepciones, como Portugal o Brasil, que sí

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