Voto Juez Eduardo Vio Grossi

CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateEl Salvador

VOTO DISIDENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI,

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 3 DE SEPTIEMBRE DE 2019,

SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES Y

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA,

CASO MASACRES DE EL MOZOTE Y LUGARES ALEDAÑOS VS. EL SALVADOR

INTRODUCCIÓN.

Se formula el presente voto disidente respecto de la Resolución señalada en el rótulo[1], en mérito de que se discrepa de lo que se expresa en su resolutivo n° 1, a saber, que (t)omando en consideración la información aportada con posterioridad a la Resolución de medidas urgentes del Presidente de 28 de mayo de 2019, (decide) no ordenar al Estado la adopción de medidas provisionales a favor de las víctimas del caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños, según lo indicado en los Considerandos 41 y 42 de la presente Resolución.”

Pues bien, las desavenencias con la Resolución específicamente se refieren, por una parte, a su fundamento y, por la otra, a las razones que, consecuentemente, deberían haberse esgrimido para sustentarla.

  1. EL FUNDAMENTO DE LA RESOLUCIÓN

Como consideración previa al fundamento de la Resolución, es menester aludir previamente a su objeto.

  1. Objeto de la Resolución

En la Resolución expresamente se afirma que “la Corte se pronunciará sobre la solicitud de medidas provisionales presentada el 24 de mayo de 2019 por los representantes de las víctimas “a favor de las víctimas del caso”, para que la Corte “ordene al Estado de El Salvador interrumpir el trámite legislativo de la iniciativa de Ley de Reconciliación Nacional en comento” y que “el Presidente del Tribunal emitió una Resolución el 28 de ese mismo mes, en la cual adoptó medidas urgentes “hasta que el Pleno de la Corte Interamericana conoc[iera] y se pronunci[ara] sobre esta solicitud de medidas provisionales” y requirió información adicional al Estado a fin de que el Pleno contara con mayores elementos para pronunciarse al respecto.”[2]

En consecuencia, la Resolución versa sobre la petición de medidas provisionales elevada el 24 de mayo de 2019[3], pero lo hace señalando como sustento “la información aportada con posterioridad a la Resolución de medidas urgentes del Presidente de 28 de mayo de 2019”. Cabe tener presente que es tal vez por ello que aquella no se pronuncia expresamente sobre ésta, aunque su mantenimiento fue requerido por los peticionarios[4].

  1. Continuidad de la situación.

Ahora bien, según la Resolución, de la recién aludida información se desprendería “que no se dan los presupuestos que existieron al momento en que el Presidente ordenó medidas urgentes”[5].

Empero, esa información dice relación con hechos que no alteran lo existente al momento de la dictación de la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de mayo de 2019, Medidas Urgentes y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, Caso Masacres de El Mozote y Lugares Aledaños Vs. El Salvador, del 28 de mayo de 2019[6], sino que, muy por el contrario, reafirma su continuidad hasta hoy.

En efecto, una de esas informaciones se refiere a la ampliación del plazo para la eventual aprobación del proyecto de ley en cuestión. La segunda alude a que no solo se encuentra en proceso legislativo dicho proyecto, sino también otro. La tercera invoca afirmaciones generales, lógicas y esperables del Presidente de la República en orden a que, ante cualquier proyecto de ley sobre la materia que se le presente, tendrá en cuenta principalmente los intereses de las víctimas de violaciones de derechos humanos. Y la última es atingente a las facultades de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, de eventualmente pronunciarse sobre la constitucionalidad de la normativa en caso de veto del Presidente de la República y en caso de que se apruebe la ley”[7].

Por lo tanto, los antecedentes señalados como nuevos en la Resolución, o ya existían al momento de la Resolución del 28 de mayo de 2019, incluso eran de público y notorio conocimiento, o eran de suponer, como ocurre respecto de las declaraciones del Presidente de la República.

De suerte, entonces, el fundamento invocado para dictar la Resolución resulta inadecuado para lo que se resuelve o, en todo caso, no lo justifica.

  1. LA FUNDAMENTACIÓN QUE LA RESOLUCIÓN NO CONSIDERÓ

Teniendo presente lo sostenido precedentemente, la fundamentación de la Resolución debía haber sido la concerniente a las consideraciones que siguen.

  1. La facultad de dictar medidas provisionales.

La primera razón que debería haberse invocado en la Resolución para no conceder las medidas provisionales requeridas, es que la Corte carece de la facultad de ordenar medidas provisionales una vez que se ha dictado sentencia en el caso correspondiente, puesto que ya lo juzgó y, por ende, no lo está conociendo[8].

Dada la importancia de este motivo, se estima necesario reiterar lo expuesto por el suscrito en varios votos individuales[9], en los siguientes términos:

  1. Las normas.

La facultad de la Corte de dictar medidas provisionales está prevista en el artículo 63.2 de la Convención (Americana sobre Derechos Humanos[10]). Tal disposición distingue entre las medidas provisionales que la Corte puede decretar “en los asuntos que esté conociendo” y las que puede ordenar en los “asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento[11].

Respecto de los primeros, habría que llamar la atención, por de pronto, acerca de que la aludida disposición es precedida por el artículo 62.3 de la Convención[12] y especialmente del artículo 63.1 del mismo texto convencional[13].

De la interpretación armónica de los citados artículos no se puede sino concluir que la Corte dispone de la facultad de dictar medidas provisionales mientras ejerce su competencia contenciosa en el caso que le fue sometido a su conocimiento.

Ahora bien, el artículo 63.2 de la Convención prevé también el dictado de medidas provisionales en aquellos asuntos que aún no estén sometidos a conocimiento de la Corte y respecto de los cuales, por lo tanto, aún no ejerce su competencia contenciosa. En tal eventualidad, la Corte solo puede actuar, según lo prescribe la última frase de la referida disposición, a solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[14].

Todo lo indicado precedentemente obviamente también se expresa en el Reglamento de la Corte. Y así, entonces, reproduce en términos similares a los utilizados por el artículo 63.2 de la Convención[15], la distinción entre asuntos sometidos a conocimiento de la Corte y asuntos aún no sometidos a su conocimiento. Es por ese motivo que la referencia que el numeral 1 del artículo 27 del Reglamento de la Corte hace a “cualquier estado del procedimiento”, únicamente puede entenderse en el sentido de que este último se lleva a cabo respecto de asuntos en que la Corte esté ejerciendo su competencia contenciosa pues en cuanto a los asuntos no sometidos a su pronunciamiento, no hay aún procedimiento alguno, el que, recién podría iniciarse con la pertinente solicitud de la Comisión.

Determinado, entonces, que la Corte puede decretar de oficio medidas provisionales mientras esté ejerciendo su competencia contenciosa en relación al respectivo caso que le ha sido sometido, procede recordar que éste finaliza, según lo dispuesto en la primera frase del artículo 67 de la Convención[16], con la sentencia correspondiente, la que, por lo tanto, genera el efecto de cosa juzgada, no pudiendo ser modificada ni aún por la propia Corte.

Efectivamente, en mérito de la necesidad de certeza o de seguridad jurídica y en consideración al principio de derecho público de que únicamente se puede hacer lo que la norma dispone, la Corte solo puede decretar, respecto de su sentencia, alguna de las resoluciones que inequívocamente se desprenden de las facultades que taxativamente le han sido conferidas.

Y así, dictada la sentencia de fondo en un caso, la Corte solo puede: a) emitir, si no lo ha hecho, la sentencia de reparaciones y costas[17]; b) interpretarla[18]; c) enmendarla por errores notorios de edición o de cálculo[19]; d) supervisar su cumplimiento[20] y e), finalmente, incluir en el Informe Anual que debe remitir a la Asamblea General de los Estados Americanos el caso cuyas sentencias no han sido cumplidas[21].

Se reitera, entonces, que, como puede desprenderse de lo expuesto, las providencias que la Corte puede llevar a cabo o disponer con posterioridad al pronunciamiento de su respectiva sentencia definitiva e inapelable, son expresamente previstas en la normativa aplicable, la que no comprende la posibilidad de decretar medidas provisionales en tal eventualidad. En otras palabras, visto que la posibilidad de dictar...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT