4. Protección penal de la comunidad internacional en el derecho interno
| Pages | 197-256 |
| Author | Leyre Sáenz de Pipaón del Rosal |
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4. PROTECCIÓN PENAL DE LA COMUNIDAD
INTERNACIONAL EN EL DERECHO INTERNO
Hemos hablado de la eventual posibilidad de luchar contra la crimi-
nalidad universal -protección penal de la comunidad internacional- bien
a través del llamado Derecho penal internacional o bien a través de los
tribunales internos aplicando, en el caso de España, naturalmente, el Có-
digo penal vigente, atendiendo a la legislación que define la competencia
de los tribunales, y, en su caso, teniendo en cuenta lo dispuesto en mate-
ria extraterritorialidad por el artículo 23; apartados 2, 3 y 4 de la Ley Orgá-
nica del Poder Judicial.
Pues bien, es necesario también hacer un recorrido para determinar
qué se entiende por Derecho penal internacional y hemos llegado a la
conclusión, obvia por otra parte, de que, sin perder de vista otras alterna-
tivas, se trata del integrado por el Estatuto de un Tribunal Penal Internacio-
nal que, después de los avatares que -entre otros- hemos venido teniendo
en cuenta227, han cristalizado en la llamada Corte Penal Internacional de
La Haya, nacida del Tratado de Roma de 17 de julio de 1998, cuya vigencia
se hizo efectiva el 1 de julio de 2002.
Nos tenemos que remitir, asimismo, a la protección que el Derecho
penal internacional puede plantear por la vía de los tribunales ad hoc
constituidos, según ya hemos visto, para la antigua Yugoslavia, Ruanda,
Sierra Leona, Camboya, Líbano y Timor.
Este planteamiento del Derecho penal internacional nacido con in-
tención de convertirse en un tribunal permanente que haga ociosas otras
posibilidades, no debería por esta misma razón plantear más problemas
227 A. Piero Sereni, La jurisdicción internacional cit., pp. 42 a 52.
LEYRE SÁENZ DE PIPAÓN DEL ROSAL
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que los derivados de alguna pretensión de impunidad injustificada e in-
salvable. En tal eventualidad, he ahí los tribunales ad hoc, respecto de
los cuales, como es natural, nada podemos aventurar, incluso ni siquiera
negarles un futuro.
Nuestro problema se refiere ahora, según hemos adelantado, a la
protección penal de la comunidad internacional por aplicación del Códi-
go penal interno y actuación de los tribunales internos en función de las
leyes que definen en cada caso sus competencias.
4.1. La ProteCCión PenaL de La Comunidad internaCionaL en eL Código
Los delitos de este orden a que se refiere el Código penal están in-
cluidos, como es bien sabido, en el Título XXIV, Delitos contra la Comuni-
dad internacional, artículos 605 a 616 quater, que contemplan los delitos
contra el derecho de gentes, genocidio, delitos de lesa humanidad, los
crímenes de guerra; a saber, delitos contra las personas y bienes protegi-
dos en caso de conflicto armado (es decir, protección penal -en este últi-
mo caso- de las normas que constituyen el llamado Derecho internacional
humanitario) y, por último, el delito de piratería.
“Se trata de un grupo de delitos que constituye el vértice de una pirá-
mide que tiene su base en los bienes jurídicos individuales y en los niveles
siguientes los intereses de la colectividad y del Estado. Según declaraba
la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de 1992, en este último
eslabón se encuentra la aportación del sistema penal a la tutela de una se-
rie de relaciones y obligaciones que el Estado y los ciudadanos españoles
tienen con los demás Estados. La introducción de este nuevo Título refleja
la creciente preocupación por la protección de intereses que se hayan en
un plano superior al del titular del ius puniendi y que afectan de un modo u
otro a las relaciones internacionales. Ello confiere a algunos delitos en otro
tiempo concebidos según la idea de la protección de la seguridad exterior
del Estado, un nuevo enfoque en el que adquiere un carácter prioritario la
defensa de los principios jurídico-internacionales de coexistencia pacífica y
de contenido humanitario frente a la simple autodefensa del Estado...”228.
228 J. M. Tamarit Sumalla, “Delitos contra la Comunidad internacional”, en
Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal, G. Quintero Olivares (Dir.) y F. Morales
Prats (Coord.), Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2004, pp. 2139 y 2140.
JURISDICCIÓN CRIMINAL UNIVERSAL Y EXTRATERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL
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Todo ello es consecuencia, en realidad, del documento elaborado
por el Grupo de Estudios de Política Criminal que, al respecto, manifiesta
lo siguiente:
“Debe promoverse una reforma del ordenamiento español con arreglo a los si-
guientes principios:
1. Incorporación al Código penal de la categoría de crimen contra la humani-
dad en la línea de la definición del Estatuto de Roma, que incluya con la ne-
cesaria taxatividad los atentados contra los derechos humanos como parte de
una actuación generalizada y sistemática contra la población civil. En todo caso,
debe incluir la actuación contra grupos políticos.
2. Adecuación, en su caso, de las previsiones de los artículos 608 a 614 del Có-
digo penal y los correspondientes del Código penal militar a la definición inter-
nacional de crímenes de guerra contenida en el Estatuto de Roma.
3. Declaración expresa de la manifiesta ilicitud de las órdenes de cometer estos
crímenes.
4. Regulación de la responsabilidad penal de los dirigentes políticos y/o milita-
res que, sin haber intervenido como ejecutores materiales ni inductores directos,
hayan organizado, controlado o no impedido la ejecución de esos delitos.
5. Declaración expresa de imprescriptibilidad de los crímenes contra la humani-
dad y los crímenes de guerra.
6. Inclusión de los delitos regulados por el Estatuto de Roma en el artículo 23.4
de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Sin perjuicio de otras más amplias, estas son las mínimas reformas legislativas
que deberán realizarse. Pero, en todo caso, España deberá adoptar también el
compromiso formal de aportar medios materiales y personales para hacer posi-
ble el efectivo funcionamiento, la actuación jurisdiccional y la ejecución de las
decisiones de la Corte Penal Internacional”229.
Abundando en las mismas consideraciones, Feijoo Sánchez pone de
relieve que:
“Se trata de una intitulación presente en los textos prelegislativos que no había
recibido ninguna crítica en cuanto a su aparición y que, incluso, la doctrina había
venido exigiendo en el sentido de que los delitos contra el derecho de gentes
229 Grupo de Estudios de Política Criminal, Una propuesta de justicia penal
internacional, Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, pp. 13 y 14.
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