3. La Corte Penal Internacional

Pages99-196
AuthorLeyre Sáenz de Pipaón del Rosal
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3. LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
3.1. introduCCión
Fernández Sola reflexiona en torno a “dos modelos de justicia inter-
nacional, de dos tribunales internacionales, los más representativos -dice-
cada uno en su ámbito de actuación, en los que concurren las notas co-
munes de garantizar principalmente derechos de los individuos, de ser
jurisdicción obligatoria para los Estados que han ratificado los instrumen-
tos internacionales que los instauran y de resultar innovadores en el mo-
mento de su creación con respecto a lo ya existente.
Por una parte, nos dice, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
órgano jurisdiccional regional, como es sabido, de larga tradición que en-
juicia comportamientos de los Estados con respecto a los individuos so-
metidos a su jurisdicción y la Corte Penal Internacional que es un órgano
de jurisdicción universal establecido por el Estatuto de Roma de 7 de julio
de 1998 y su puesta en realidad operativa a partir de las sesenta ratifica-
ciones, poniendo de relieve que se trata de una jurisdicción aceptada o a
aceptar por países de las más variadas culturas jurídicas, lo que, desde un
principio, lleva a numerosos problemas”66.
El objetivo básico a que obedece el establecimiento de un tribunal
criminal internacional es reemplazar la cultura de impunidad por la comi-
sión de crímenes muy graves por una cultura de responsabilidad. Nume-
rosos acontecimientos, en los pasados años y en la actualidad, demues-
66 N. Fernández Sola, “Dos modelos de justicia internacional: el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos y la Corte Penal Internacional”, en Hacia una justicia internacional
cit., pp. 181 a 190.
LEYRE SÁENZ DE PIPAÓN DEL ROSAL
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tran un aumento sin precedentes en la oportunidad de castigar crímenes
de genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra, consi-
derando el pasado, el presente y el futuro. Tales acontecimientos son tam-
bién prueba de la urgente necesidad de un tribunal criminal internacional
como institución permanente que tenga un efecto preventivo en el futuro,
que permita una reacción más ágil de la comunidad internacional cuando
se están cometiendo crímenes graves y evitar los costes y servidumbres
con respecto a la necesidad de que el Consejo de Seguridad establezca
tribunales ad hoc67.
Se pensó68, a partir de tales ideas elementales, en que dicho tribunal
criminal internacional podía cumplir importantes funciones:
1. Un intento de jurisdicción universal para investigar y perseguir ge-
nocidio, crímenes de guerra, crímenes contra la humanidad y, más
tarde, crímenes de agresión, imponiendo penas y reparaciones
para las víctimas, poniendo de relieve que la ley puede ahora apli-
carse a nivel internacional. Aunque se han aprobado numerosos
tratados y protocolos en la materia, se ha fracasado al tratar de
asegurar su aplicación. La mayoría de nuestras leyes a nivel inter-
nacional son meramente declaratorias, no contienen medidas de
67 P. Kirsch, “The work of the preparatory commission”, en The International
Criminal Court. Elements of crime and rules of procedure and evidence, R. S. Lee (Ed.),
Transnational Publishers, Ardsley, N. Y., 2001, p. XIV.
68 “Los ciudadanos europeos pueden exigir ahora a sus propios Estados la
aplicación de determinados derechos humanos. Esto proporciona un control supranacional
sobre los Estados y tiene una importancia fundamental en el adensamiento del derecho
humanitario, los sistemas de derechos humanos y las inquietudes cosmopolitas. Por otra
parte, estamos también en vísperas de que se cree el Tribunal Penal Internacional, otro
paso en este proceso de adensamiento. La aparición de dicho Tribunal Penal Internacional
es probablemente un proceso imparable, un factor de cambio legal que se remonta a
varias décadas atrás y que incluiría los Tribunales Internacionales de Núremberg y Tokio
después de la Segunda Guerra Mundial y otros más recientes que se han ocupado de la
investigación de crímenes de guerra en Ruanda y la antigua Yugoslavia. Estos tribunales
han tomado importantes decisiones y han ampliado los términos de referencia de la
reflexión internacional, fallando, por ejemplo, que las violaciones en masa y la esclavitud
sexual constituyen crímenes contra la humanidad. Si pensamos en los últimos cincuenta o
sesenta años, vemos que el progresivo desarrollo del Derecho internacional siempre ha
encontrado obstáculos, pero si se presiona y se lucha lo suficiente, a veces esos obstáculos
pueden ser vencidos”, D. Held, “Globalización, cosmopolitismo y democracia”, Entrevista
de M. Guibernau, en Revista de Occidente, núm. 262, marzo 2003, pp. 14 y 15.
JURISDICCIÓN CRIMINAL UNIVERSAL Y EXTRATERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL
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procesamiento o remiten a las administraciones nacionales la im-
posición de sanciones. El resultado ha sido la inaplicación de la ley
y la impunidad de los autores, con lo que los conflictos continúan
surgiendo, los daños sin reparar, las heridas abiertas y el ciclo de
violencia persiste. La retribución contra grupos étnicos, religiosos
o políticos no es solución y con frecuencia produce nuevos ciclos
de violencia. La persecución criminal sirve al propósito importan-
te de considerar a los individuos como responsables y todo ello
se ha reconocido como necesario por un interés manifiesto en la
creación de un tribunal criminal internacional a lo largo de estos
últimos años.
2. Cualquier persona acusada de haber cometido delitos por aplica-
ción del Estatuto está sin duda mejor protegida bajo el régimen del
tribunal criminal internacional que ante sistemas legales extranje-
ros. Cuando una persona es detenida y perseguida fuera de su país
por un sistema penal de un Estado extranjero pudieran no existir
relaciones diplomáticas o tratados de extradición, el sistema legal
pudiera no ser aplicable o muy distinto del Estado del que es ciuda-
dano y pudiera no estar garantizado un juicio justo, especialmente
si tales actos han sido cometidos contra los nacionales o la propie-
dad de ese Estado. El Estatuto de Roma ha creado las garantías
para un proceso justo y las personas acusadas tienen derecho a una
protección de sus derechos humanos muy superior a las que han
podido reconocerse por otros instrumentos internacionales. Se ga-
rantiza asistencia legal, la elección de abogado y la compensación
por una detención equivocada, un fiscal independiente, una Cá-
mara de Cuestiones Preliminares con la posibilidad de cuestionar
la jurisdicción del tribunal o la admisibilidad del caso, proporcio-
nándose la oportunidad de que el acusado, los Estados y el fiscal
puedan plantear sus diferencias ante una Sala imparcial del tribunal
para evitar con eficacia investigaciones o persecuciones penales
motivadas por razones políticas.
3. El tribunal sustituye a cualquier tribunal ad hoc siendo al mismo
tiempo instrumento para mantener la paz y la seguridad en manos
del Consejo de Seguridad.
4. La operativa del tribunal penal internacional es subsidiaria y
ejercerá su jurisdicción solo cuando los Estados no quieran o no

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