3. Cabalgata de constituciones. Las cátedras de Derecho político y constitucional: el alimento de la soberanía nacional, las medicinas del moderantismo y el utilitarismo, el placebo del «justo medio» y la cirugía del «hombre providencial»

Pages112-193
AuthorFrancisco Sosa Wagner,Mercedes Fuertes
112 Francisco Sosa Wagner y Mercedes Fuertes
a contratar, no a 65 como hubiera correspondido según los cálculos del
acusador, sino a 60.
[…]
Por todas partes se ha buscado y escudriñado todo: nada más se ha
encontrado, y eso que no hubiera sido extraño haber caído en algún desliz
en una administración como la mía, bastante larga para los tiempos que
corren, afanada, llena de cuidados, que empezó con el cólera y acabó con
el levantamiento de las Juntas, a la cual daban incesante ocupación los
negocios y la permanencia de las Cortes durante diez meses continuos.
3. CABALGATA DE CONSTITUCIONES. LAS CÁTEDRAS
DE DERECHO POLÍTICO Y CONSTITUCIONAL:
EL ALIMENTO DE LA SOBERANÍA NACIONAL,
LAS MEDICINAS DEL MODERANTISMO Y EL
UTILITARISMO, EL PLACEBO DEL «JUSTO MEDIO»
Y LA CIRUGÍA DEL «HOMBRE PROVIDENCIAL»
Tras la labor de 1812 vendrán el Estatuto Real de 1834, inspirado en
el modelo francés de 1814 y que, siguiendo el canon doctrinario mode-
rado, instaura dos Cámaras llamadas «Estamento de Próceres del Reino»
y «Estamento de Procuradores del Reino»; la Constitución de 1837, pre-
sentada como una reforma de la gaditana pero en puridad un texto nuevo
con ingredientes progresistas —poderes del rey— y conservadores por
cuanto crea un bicameralismo de origen popular destinado a reducir la
inuencia del Congreso de los Diputados; la de 1845, la más importante
de este período ya que su vigencia coincide con la época moderada, de-
terminante para la conguración del Estado y por tanto meollo de lo que
se va a encontrar el lector en este libro; este texto se mantendrá hasta la
salida de España de la reina con parciales reformas o intentos de refor-
mas: así, un texto que no llegó a nacer vinculado al período «progresista»
del general Espartero; el Acta adicional de 1856, en puridad, un breví-
simo suspiro, y la Ley constitucional de reforma de 1857, que contiene
otra modicación del Senado, vigente hasta 1864, una etapa de vuelta al
«moderantismo» y el inicio del «Gobierno largo» de la Unión Liberal en
el que guró un personaje clave para nuestra investigación, José Posada
Herrera; la Constitución de 1869, aprobada una vez caída la monarquía
de Isabel II y que inspira el Sexenio, cubre varias etapas que incluyen en
España 113
su seno el período turbulento de la regencia del general Serrano y tam-
bién el reinado de Amadeo I más la etapa republicana pues el proyecto de
Constitución republicano federal no llegó a aprobarse por lo que nunca
quedó desplazada por completo la Constitución de 1869 que se mantuvo
de una forma confusa; en n, la Constitución de 1876, una vez restaurada
la monarquía borbónica, que amplía de manera formal la referencia a los
derechos individuales ya reconocidos en 1869, aloja un expresivo silen-
cio del derecho de sufragio que permitirá acoger más tarde el sufragio
universal, en n, admite la confesionalidad del Estado, pero entreverada
con la libertad de cultos.
Como ha escrito lúcidamente Jover Zamora «esta tradición consti-
tucional de orden formal se maniesta históricamente acompañada —es
decir, parcialmente suplantada—, en el campo de las realidades sociales,
por una serie de fenómenos y de comportamientos políticos disconfor-
mes con la letra y el espíritu de todos y cada uno de los textos constitu-
cionales que lograron alcanzar vigencia ocial. Hay pues, en la España
isabelina y del Sexenio una tradición constitucional escrita … pero hay,
por otra parte, una tradición de anomalía o incumplimiento con respecto
a la norma constitucional que se maniesta históricamente en diversas
formas, por más que afecte principalísimamente a la adulteración de los
procesos electorales».
Estas anomalías o «malformaciones» serían cuatro: un poder político
oligárquico que ignora su carácter representativo, tal como viene procla-
mado en los textos legales; la adulteración del sufragio a través del poder
ejecutivo, de forma que la Administración suple en la realidad a la repre-
sentación; el exclusivismo con que actúan los incipientes partidos polí-
ticos dicultando la alternancia y haciéndola traumática cuando se pro-
duce; en n, la confusión entre el poder civil y militar con la ostensible
presencia de guras sobresalientes —Narváez, Espartero, O´Donnell—
que, si bien no actúan como caudillos militares, conforman, con su ener-
gía y su temperamento, un modo especíco de gobernar.
Las clases dominantes serán los terratenientes; la alta burguesía li-
gada a las nanzas, el comercio, la industria o la explotación colonial;
la nobleza y los eclesiásticos y militares de alto rango. A su servicio la
clase política integrada por ministros, diputados y una burocracia débil
y mal formada pero que se aanza.
***
114 Francisco Sosa Wagner y Mercedes Fuertes
El nal de los trabajos constitucionales en Cádiz y el horizonte de
lavuelta del «Deseado» a España desató, entre la población liberal, el
afán de manifestar, con medios académicos, la delidad a la obra ga-
ditana, la conanza en su contenido y la esperanza en su aptitud para
enderezarlos problemas de España.
Ya en el art.368 de la Constitución se decía que «el plan general
de enseñanza será uniforme en todo el Reino, debiendo explicarse la
Constitución política de la Monarquía en todas las Universidades y es-
tablecimientos literarios donde se enseñen las ciencias eclesiásticas y
políticas». Un objetivo demasiado ambicioso para el momento pero que
al menos alentó dos iniciativas, una en Valencia, otra en Madrid.
En efecto, en Valencia, quien explicaba derecho civil, Nicolás Ga-
rely, solicitó que se le autorizara a enseñar el derecho constitucional. Las
mismas Cortes le dieron satisfacción y así fue cómo nacieron unas cla-
ses que se impartieron —ironía de las ironías— en la sede de la extinta
Inquisición a partir de enero de 1814.
En Madrid fue el director de los Reales Estudios de San Isidro, una
institución de enseñanza no universitaria, quien encomendó a Miguel
García de la Madrid, hombre de compleja formación y profesor sustituto
de Lógica, la explicación de la Constitución. Ambos trabajaron gratis en
ese empeño.
Sabemos que en mayo de 1814 se consumó el golpe de Estado del
rey lo que convirtió a estos dos abnegados profesores en peligrosos per-
seguidos.
Fueron estas cátedras o, mejor dicho, estas tribunas espontáneas, no
ligadas a la Universidad, «concebidas con un propósito de formación
ciudadana, no pretendían constituir una teoría cientíca que orientara
la labor del gobernante o el legislador ni eran en principio un elemento
de la formación profesional del jurista» según la valoración de Sánchez
Agesta, quien dedicó un breve trabajo a esta curiosa y fugaz experiencia.
Cuando llegó el Trienio liberal se introdujo, por el plan de estudios
de 1821, una asignatura llamada de «derecho público constitucional»
en las Facultades de Jurisprudencia. Y es en esta etapa en la que es pre-
ciso alojar una obra bien escrita, sistemática, de entretenida lectura y
también de algunas ácidas apreciaciones, rmada por Ramón de Salas.
Este hombre, aunque aragonés, tuvo su vida ligada a Salamanca
donde fue objeto de muchos agravios por ser considerado un disoluto,
amigo de francachelas y de sujetos poco abonados, revolucionario, lec-

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