El 14 de abril de 2020 se publicó en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados la INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO, suscrita por diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Morena (“iniciativa”). En torno a ello, a continuación, de manera preliminar comentamos breve y únicamente algunos de los aspectos que consideramos tienen mayor relevancia

  1. Exposición de motivos. Se dice en la exposición de motivos que el objeto de la reforma es combatir la corrupción en contrataciones públicas y que el contenido de la ley vigente resulta inadecuado para el momento de renovación y transformación, que dice, se vive en el país.

    Del análisis de la iniciativa se aprecia que, por el contrario, varias de sus disposiciones son contrarias a la libre competencia, a la competencia leal y a la transparencia (por ejemplo, proliferación de licitaciones internacionales abiertas, adjudicaciones directas en materia de compra de bienes para servicios de salud -cuya regulación, inexplicablemente, se asemeja a las disposiciones de los acuerdos, decretos y medidas extraordinarias adoptadas actualmente para la atención de la emergencia sanitaria- y a ciertas políticas públicas extrañas al marco legal vigente -que estarían ya formalizándose si la iniciativa fuese aprobada-, entre otras).

  2. Compras entre dependencias y entidades. Se busca exceptuar de la aplicación de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público (LAASSP) la adquisición de bienes o prestación de servicios para la salud que contraten dependencias y entidades con organismos intergubernamentales internacionales a través de mecanismos de colaboración previamente establecidos con la autorización de la Oficialía Mayor de la Secretaría de Hacienda, siempre que se acredite la aplicación de los principios previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la correspondiente investigación de mercado.

    Se establece que dependencias y entidades que contraten entre sí deberán estar regidas por lo estipulado en los contratos correspondientes donde resultará supletorio el Código Civil Federal (lo que flexibiliza tales relaciones al llevarlas al derecho común).

    Ya se establece en la LAASSP vigente que ésta seguirá siendo aplicable siempre y cuando la dependencia o entidad obligada a entregar el bien o prestar el servicio no tenga capacidad para hacerlo por si misma y contrate un tercero; sin embargo, se busca adicionar que se considerará que una dependencia o entidad que funja como proveedor tiene capacidad para entregar o arrendar un bien o prestar un servicio por sí misma (y por tanto no aplicable la LAASSP) cuando para cumplir con el contrato no requiera celebrar otro diverso con terceros, o bien que de requerirlo, éste no exceda del 20% del importe total del acuerdo de voluntades (aplicable a cada partida).

    Ello permite que entidades (por ejemplo, empresas de participación estatal, como podría serlo Laboratorios de Biológicos y Reactivos de México, S.A. de C.V. “Birmex”) actúen con mayor flexibilidad en el ámbito privado (aplicando el Código Civil), pero también con menor transparencia. Con ello, las Entidades (como empresas de participación estatal) podrían competir en condiciones privilegiadas frente terceros privados (en todas las materias).

    Se adiciona otro párrafo que establece que cuando cada dependencia o entidad determine la procedencia de contratar con una dependencia, entidad o persona de derecho público (como Pemex o CFE) que funja como proveedor, entre otras cuestiones, se debe realizar una investigación de mercado que acredite que con dicha contratación “se aseguran mejores condiciones para el Estado”, desplazando así a las empresas nacionales o internacionales establecidas en México o aquéllas bajo la cobertura de tratados de libre comercio con capítulo de compras del sector público vigente (compitiendo injustamente, o simplemente no compitiendo, con empresas estatales).

    Por último, se modifica un párrafo al mismo artículo 1 que implica que las cuestiones que preveía este numeral ya no serán reguladas en políticas, bases y lineamientos por parte de cada dependencia o autoridad, sino que ahora se propone que la Oficialía Mayor (“OM”) de la Secretaría de Hacienda (“SHCP”), a través de una cláusula habilitante, pueda materialmente “legislar”, emitir las políticas y bases, así como los lineamientos necesarios. Las diversas facultades que se busca otorgar a la OM se mencionan más adelante.

  3. Facultades considerables para la OM de la SHCP. Diversos artículos pretenden eliminar facultades a la Secretaría de la Función Pública (de hecho, el 15 de abril pasado se publicó en el Diario Oficial de la Federación su nuevo Reglamento) y se las otorgan a la OM.

    Además, se otorgan considerables facultades a la OM (en disminución no solo de las que corresponden a la Secretaría de la Función Pública, sino también a las diversas dependencias y entidades). Por ejemplo, la OM revisará que las políticas, bases y lineamientos de las diversas dependencias y entidades se ajusten a los lineamientos de la propia OM.

    Se busca desaparecer a las comisiones consultivas mixtas de abastecimiento para que el control sea de la OM. Esta además tendrá, a través de cláusulas habilitantes, posibilidad para emitir diversas clases de normas generales administrativas para regular el sector de contratación pública (lo que constituye una contingencia frente al principio de legalidad).

  4. Nuevas definiciones de trascendencia. Se proponen modificaciones o adiciones de fracciones al artículo 2 de la LAASSP, algunas de las cuales tienen trascendencia.

    Entre éstas se encuentra la definición de interpósita persona (que era un término que durante años se ha cuestionado en cuanto a su alcance) estableciendo que es aquella persona que actúe en nombre propio, pero en interés de otro u otras personas que se encuentren impedidas o inhabilitadas para participar en procedimientos de contratación regulados en la LAASSP.

    Otro de importancia es la correspondiente al “precio máximo de referencia”, estableciendo que es aquél que deberá ser tomado como indicador por parte de las dependencias y entidades en los procedimientos de contratación para evaluar el requisito económico de participación y que a partir de dicho indicador, los licitantes deben ofrecer diversos descuentos en su propuesta económica, mismos que serán evaluados con base en la mediana de los precios unitarios obtenidos en la investigación de mercado, tanto en el caso de que se utilice el criterio de evaluación binario como en el de puntos y porcentajes.

    Es importante definir el precio máximo de referencia (que austeramente es regulado en el Reglamento) sin embargo NO se corrige el error principal en este precio que es la fórmula para establecerlo. Resulta necesaria una formula para evitar errores de la autoridad al establecerlo muy alto o abusos del mismo al establecerlo muy bajo. Incluso, debería involucrarse a la Comisión Federal de Competencia en la regulación de esta cuestión.

  5. Mayor apoyo a Pymes, empresas con trabajadores con discapacidad y con políticas de compliance e igualdad de género y sociedades cooperativas integradas por grupos sociales en situación de vulnerabilidad. Se busca adicionar un artículo 14 Ter que establece que cuando se utilice la evaluación de puntos y porcentajes, se otorgarán puntos adicionales a la empresa que cuente con trabajadores con discapacidad en una proporción del 5% de la totalidad de la planta con antigüedad no inferior al año, sociedades cooperativas integradas por grupos sociales en situación de vulnerabilidad, a las Pymes y a las empresas que apliquen políticas y prácticas de igualdad de género con certificación y empresas que acrediten contar con una política de integridad empresarial ajustada a los lineamientos de la Secretaría de la Función Pública (será importante que las normas de compliance de las empresas se ajusten a tales lineamientos y resulten compatibles).

    Cabe señalar que también, tratándose de Pymes (de importancia, pues en términos del Reglamento no podían participar a menos que fuese en propuesta conjunta), se adiciona en el artículo 26 del proyecto una disposición que establece que en licitaciones nacionales con la modalidad de ofertas subsecuentes de descuento, las Pymes (así como las sociedades cooperativas constituidas por grupos sociales en situación de vulnerabilidad) tendrán un margen comparativo de preferencia en los precios del 5% respecto de los demás licitantes.

    Aunque ello podría ser un apoyo para esta clase de empresas, la disposición es vaga y puede generar que se utilicen Pymes por parte de terceros como vehículo para obtener estos beneficios, en apoyo de tales empresas, pero en simulación de la situación.

  6. Consolidación. Se busca modificar el artículo 17 (situación que ya se preveía en un acuerdo previo emitido por la SHCP pero que ahora se eleva a nivel de ley) que la OM de la SHCP determine los bienes y servicios susceptibles de ser adquiridos, arrendados o contratados de forma consolidada.

    Con ello, se fortalecería la política pública de contrataciones consolidadas, seguramente para aquellas adquisiciones que puedan implicar una mayor erogación de recursos públicos. Nuevamente se trata de una facultad (que actualmente ya tiene) de la OM para ser una autoridad de gran importancia en la política de adquisiciones.

    Además, en el artículo 52 de la iniciativa, para el caso de contrataciones consolidadas que realice la OM de la SHCP, se establece la posibilidad de aumentar o disminuir, sin limitación alguna, las cantidades de bienes o servicios originalmente pactados, lo cual evidentemente genera incertidumbre respecto de los montos a contratar, y puede poner en grave riesgo de incumplimiento a las empresas adjudicadas.

  7. Convenios marco. Se busca adicionar un artículo 17 Ter que regula con mayor profundidad los convenios marco (que ya existen, pero que son poco regulados y utilizados).

    Sin embargo, consideramos que la regulación de este artículo puede tener defectos que generen contingencias tales como:

    i. Puede ser celebrado por la OM de la SHCP con uno o varios proveedores para asegurar las mejores condiciones para el Estado en cuanto a precio, calidad, financiamiento y oportunidad, entonces la OM podría omitir procedimientos de licitación y contratar vía contrato marco con determinado grupo de un sector industrial, afectando la competencia y el mercado;

    ii. Podrá establecer la OM especificaciones técnicas, calidad, alcance y precios (o forma en que se determinarán) con lo cual puede esperase una mayor incidencia del Estado en la rectoría económica, pudiendo afectar la libre competencia; y,

    iii. Los seleccionados como proveedores en esta clase de contratos serán los únicos que proporcionarán los bienes o servicios, sin perjuicio de que puedan adherirse nuevos posibles proveedores (lo que puede desplazar a varios agentes económicos del mercado que no podrán vender sus bienes o servicios al Sector Público, y dejar en manos de la autoridad la decisión de a quién comprar) y la única forma de que no sea así y se permita a las diversas dependencias o entidades comprar fuera del contrato marco, es si acreditan con una investigación de mercado que existen mejores condiciones a las establecidas en el convenio marco, además de que tal estudio tendrá que ser revisado por la OM (es una clase de presión en el “control” y búsqueda de mejoramiento del precio por parte de la autoridad).

    Se podrán celebrar convenios marco cuando los proveedores tengan derechos exclusivos (por ejemplo, patente), pero se limita a que del estudio de mercado se desprenda que el bien o servicio “no puede ser sustituido por alguna otra alternativa”, lo que puede implicar “flexibilizar” el concepto de derecho exclusivo.

    El no ser aceptado para celebrar un convenio marco, puede ser impugnado mediante recurso de revisión (o juicio contencioso), lo que tendría una duración en todas sus instancias, de un plazo superior a un año.

  8. Mayor relevancia para las licitaciones internacionales abiertas. Se busca modificar el artículo 28 para establecer que el 65% de grado de integración nacional se calculará ya no conforme a las reglas publicadas por la Secretaría de Economía, sino ahora por las que emita la OM (con la opinión de la primera).

    También se busca aumentar considerablemente los supuestos de procedencia de la licitación pública internacional abierta (no sujeta a tratados) que en la LAASSP vigente, ya que esta última establece que es procedente cuando se haya realizado una de carácter nacional y se declare desierta o cuando así se estipule para las contrataciones financiadas con créditos externos (siendo las únicas causales).

    La adición de supuestos que busca la iniciativa (especificando que son sin orden de prelación) son los siguientes:

    i. Los mismos actualmente existentes;

    ii. Sea conveniente en términos de precio, porque el resultado de la investigación de mercado pueda acreditarse que el precio más bajo de los bienes de importación o incluso servicios, de nacionalidad extranjera no cubiertos por Tratados, es más conveniente que el precio comparativo más bajo en el mercado nacional, contando con un margen de preferencia del 15%.

    Esta cuestión lastimará al mercado mexicano, poniéndolo a competir con países donde en la comercialización de bienes pueda existir competencia desleal y en condiciones económicas no comparables y además: i) El 15% no es útil para garantizar protección en estos casos; y, ii) Esa protección sólo es para los bienes que cumplan con el grado de integración nacional, por lo que se afecta a la industria mexicana o a la extranjera establecida en México que no cumpla con ese porcentaje, poniéndola a competir en situación de franca desigualdad.

    Esta situación puede vulnerar además Tratados Internacionales y constituir una disposición contraria a competencia económica y a las prácticas leales de comercio.

    iii. Cuando la dependencia o entidad NO esté cubierta por los Tratados y acredite en investigación de mercado que tanto para bienes o servicios no existen en el país o que de existir no puedan atender el requerimiento en cantidad, calidad y oportunidad.

    Llama la atención que se refiere a un “sujeto” (la dependencia o entidad) por lo que pudiese implicar que sujetos “no cubiertos” no observen los tratados (el Reglamento de la LAASSP contiene disposición similar, pero se refiere a procedimientos de contratación cubiertos o no por tratados de manera más genérica, no a sujetos). Además, no sólo es que no exista proveeduría nacional (lo que sería justificable), sino además que si llegasen a existir pudieran o no atender el requerimiento, por lo que se generan -entre otra- las siguientes contingencias: i) Se podrían elaborar requerimientos que favorecieren a terceros en el extranjero (incluso en países donde existan prácticas desleales) que solo éstos pudieran cumplir y no así la industria establecida en México; y, ii) Podrían “mezclarse” bienes en forma de servicios para evadir que fuese nacional o bajo tratados; y,

    iv. Cuando la dependencia o entidad SÍ esté cubierta por los Tratados, pero acredite que en México o en los países con los que se tiene celebrado un Tratado no existen servicios o bienes (que cumplan el grado de contenido o las reglas de origen) o que los existentes no pueden atender el requerimiento de la dependencia o entidad en cantidad, calidad y oportunidad (para lo que resulta aplicable lo comentado en el subinciso iii) anterior).

    Se trata de una cuestión técnicamente compleja. En la LAASSP vigente, pareciera que el orden de prelación es Licitación Nacional, Licitación Internacional bajo Tratados y Licitación Abierta. Lo cierto es que primero sería la Internacional Bajo Tratados (por encontrarse éstos en un grado superior a la Ley) y de no ser aplicable o existir reserva, sería nacional y solo declarándose desierta ésta, podría ser internacional abierta.

    Es cierto que el artículo 29 del Reglamento de la LAASSP ya establecía que con la investigación de mercado podría determinarse la conveniencia de efectuar una licitación internacional abierta cuando no aplique el tratado y cuando los proveedores nacionales no puedan cumplir con el requerimiento en cantidad, calidad y oportunidad, misma situación cuando siendo aplicable un tratado se acredite la misma situación, pero ello era para efectos de una investigación de mercado, el artículo 29 del Reglamento no puede ir más allá de la Ley que obliga primero a una licitación nacional y condiciona la licitación internacional abierta a que la primera se declare desierta. Con este cambio, de manera sucinta, simplemente elimina la limitante de que la licitación nacional declarada desierta sea necesaria, para que actualizándose cualquiera de los supuestos antes señalados se pueda acudir directo (y sin ese obstáculo de “licitación nacional” que protege a la industria mexicana) a una licitación internacional abierta (pudiendo también ser potencia de violación a tratados internacionales).

  9. Nuevos requisitos para la Convocatoria de licitación. Se busca adicionar y modificar diversos requisitos al artículo 29 de la LAASSP (requisitos de la Convocatoria) entre los que se incluyen:

    i. Se entiende que no se limita la libre participación cuando con la investigación de mercado correspondiente al procedimiento se constate la existencia de cuando menos cinco probables proveedores (ello ya se encuentra en el Reglamento de la LAASSP vigente, pero puede tener mayor impacto si se trata de investigaciones internacionales en países en donde no se tenga tratado);

    ii. Será requisito verificar que los licitantes acrediten haber presentado el manifiesto por el que afirmen o nieguen vínculos o relaciones de negocios, laborales, profesionales, personales o de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con servidores públicos que establece el Protocolo de Actuaciones Contrataciones; y,

    iii. Presentación de escrito manifestando que no ejecuta con otro participante acciones que puedan tener por objeto un beneficio o ventaja indebida u ocasionar un daño a la hacienda pública (infracción prevista actualmente por la Ley General de Responsabilidades Administrativas), otro manifestando que en caso de resultar ganador no podrá subcontratar a otro licitante que hubiese participado en el procedimiento y adjuntar opinión positiva de la autoridad fiscal u organismo fiscal autónomo competente.

  10. Nueva causal de adjudicación directa en materia de salud. Entre otras, se busca adicionar una fracción XXI al artículo 41 de la LAASSP (causales de excepción a la licitación pública) que establece como posibilidad para celebrar invitación a cuando menos tres personas o adjudicaciones directas cuando “se trate de la adquisición de medicamentos, material de curación y equipo especial y demás insumos para la salud para los hospitales, clínicas o necesarios para los servicios de salud, que no se encuentren en el supuesto de la fracción I de este artículo” (la fracción I se refiere a la inexistencia de bienes o servicios alternativos o al existir derechos de exclusividad).

    A menos que se trate de un error de redacción de la iniciativa, esto simplemente implicaría que el Estado podría determinar sin justificación el no utilizar el procedimiento de licitación pública en materia de adquisición de medicamentos y equipo médico para los servicios de salud, lo que sería un inconstitucional (artículo 134 Constitucional) e inexplicable retroceso en materia de licitaciones públicas, de legalidad (violentando tratados) y transparencia, e incluso algo que ha sido criticado por la Administración Pública (las adjudicaciones directas que debieran ser la excepción).

    Un gran problema de la actual LAASSP y de esta iniciativa, ¿la transparencia en el estudio de mercado? (para que todos puedan conocerlo PREVIO a los eventos de contratación ya sean licitatorios, de invitación o de adjudicación, ¿cuándo se contemplará?). Si de verdad se busca transparencia y combate a la corrupción, transparentar todos los resultados de los estudios de mercado previo al proceso no es necesario, sino obligatorio.

    Esta iniciativa debería ser una oportunidad para transparentar los resultados del estudio de mercado si su verdadero objetivo es el señalado en la retórica contenida en la exposición de motivos.

  11. Regulación del procedimiento de adjudicación directa. Se busca adicionar los artículos 43 Bis y 43 Ter que regulan el proceso de adjudicación directa. Es cierto que la regulación de la adjudicación directa es necesaria pues existen lagunas. Sin embargo, en el caso parece regularse para fungir como una clase de licitación simplificada y sin seguir procedimiento que garantice legalidad.

    Si esto se suma a lo comentado en el inciso 10) anterior, se generaría la proliferación de procedimientos de adjudicación directa en materia de salud en perjuicio de la libre competencia y transparencia que implica el procedimiento licitatorio.

  12. Causales de impedimento para ser contratado. En el artículo 50 de la iniciativa se establece la prohibición de adjudicar y formalizar contratos a aquellas personas morales en las que formen o hayan formado parte servidores públicos designados por el Presidente de la República, sus cónyuges, concubinos, parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, en los dos años previos a la fecha de la convocatoria, de la solicitud de cotización o se extienda la primera invitación al procedimiento respectivo.

    Como se observa, la limitación anterior se limita únicamente a quienes sean designados directamente por el Presidente de la República, y no así a los demás funcionarios públicos, a quienes en todo caso les continuará siendo aplicable la limitación que hasta ahora existe en el caso de la fracción II de dicho artículo.

    Es importante señalar que, en el caso de entidades federativas, municipios y entes públicos de unas y otras que realicen procedimientos de contratación con cargo total o parcial a recursos federales, se requerirá autorización previa de las autoridades de control interno de éstas, para adjudicar y celebrar contratos con personas que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien con las sociedades de las que formen parte tales empleados o funcionarios públicos.

    Una modificación que se pretende y que resulta por demás importante es la establecida en la fracción III del propio artículo 50, en donde ahora se establece la prohibición de contratación a aquellos proveedores que, por causas imputables a ellos, cualquier dependencia o entidad convocante les hubiere rescindido administrativamente 3 (tres) contratos en un lapso de dos años contados a partir de la primera rescisión, estableciéndose que dicho impedimento prevalecerá durante dos años a partir de la notificación de la tercera rescisión, cuando hasta ahora la prohibición se establece cuando la convocante al procedimiento respectivo hubiese rescindido más de un contrato dentro de dicho lapso de dos años, y además el impedimento aplica respecto de la propia convocante.

    Más importante aún es que se propone establecer que si una vez transcurrido el plazo de dos años de impedimento, se le vuelve a rescindir un contrato al proveedor, por cualquier convocante, se establece un veto definitivo, al establecerse de manera genérica que “no podrán adjudicársele nuevos contratos”, lo cual desde nuestro punto de vista resulta inconstitucional.

    Otro elemento por demás importante a considerar es que en el caso de la fracción VII del propio artículo 50, se amplía la posibilidad de reconocer como socio o asociado común de dos participantes en un procedimiento de contratación, a cualquier documento en que se le reconozca tal calidad, y no necesariamente, como ahora sucede, que dicho reconocimiento deba constar en actas constitutivas, estatutos o en reformas o modificaciones a los mismos, lo que implica ampliar el impedimento a socios o asociados “de facto”, aun cuando formalmente no puedan ser considerados de esa manera.

    Se adiciona una fracción XIII Bis a dicho artículo 50, para establecer el impedimento para adjudicar y contratar a personas que hubieren sido sancionadas por la Comisión Federal de Competencia por una práctica monopólica absoluta, bastando para ello la consulta del portal de la citada Comisión, lo que desde nuestro punto de vista presenta un problema de inseguridad jurídica. Además, no guarda relación la comisión de una práctica monopólica absoluta con el procedimiento de contratación pública (a menos que se hubiese cometido en estos y, para ello, ya se encuentra prevista la figura de “colusión” en la Ley General de Responsabilidades Administrativas”). Es necesaria la intervención por disposición de Ley (con mayor fuerza) de la Comisión Federal de Competencia Económica, esta iniciativa debería ser una oportunidad si su verdadero objetivo es el señalado en la retórica contenida en la exposición de motivos (no así la simplificación administrativa para que la autoridad contrate sin que la ley sea un obstáculo y con todo y las inclusiones anti-corrupción contempladas como el simple cambio de denominación de testigo social a “representante social”).

    Se incluye expresamente en la Ley la fracción XIII Ter, para establecer el impedimento para adjudicar y contratar con aquellas personas que no se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales (aunque ello es un requisito actual para firmar un contrato administrativo y es una cuestión regulada por el Código Fiscal de la Federación)

  13. Etapa de verificación de bienes y servicios. Se busca en el artículo 50 BIS adicionar como requisito para las convocatorias, invitaciones, solicitud de proposición de la adjudicación directa, así como en los contratos y órdenes de suministro o servicio, el establecer la forma y términos en que se verificará que los bienes o servicios cumplen con las especificaciones requeridas y su aceptación, estableciéndose que ello deberá efectuarse en un plazo no mayor de 10 días hábiles a partir de la recepción de los bienes, sin que dicho plazo se contabilice en el plazo para el pago, lo que lleva a ampliar los plazos de pago.

  14. Terminación anticipada. En el artículo 54 de la iniciativa se establece la posibilidad de dar por terminados anticipadamente los contratos de común acuerdo, sin que para ello sea necesario que concurran razones de interés general, o bien se extinga la necesidad de requerir los bienes o servicios respectivos.

  15. Inhabilitación. La propuesta de modificación del artículo 60 resulta particularmente importante, en primer término, porque amplía el plazo de inhabilitación a 10 años (como ocurre en la Ley General de Responsabilidades Administrativas) y no los 5 que actualmente se establecen, además de establecerse que dicha inhabilitación surtirá efectos a partir de la publicación en CompraNet, independientemente de que se publique o no en el Diario Oficial de la Federación. Con ello, desde luego la mediana de la iniciativa es el máximo de lo que la normatividad actual contempla.

    Por otro lado, se busca adicionar en la fracción IV del artículo 60, como supuesto de sanción, además de la presentación de información falsa o actuar con dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación, la simulación del cumplimiento de requisitos, lo que abre la posibilidad a interpretaciones subjetivas, en detrimento de la seguridad jurídica de los participantes en los procedimientos, pues no basta con que se cumplan los requisitos establecidos en el procedimiento respectivo, sino que además se abre la posibilidad a que la autoridad determine que dicho cumplimiento no es considerado real, pudiendo sancionar incluso en estos casos al particular de que se trate. Además, ya es una cuestión regulada por la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

    También se pretende incluir como supuesto sancionable, el que una persona actúe como interpósita persona en procedimientos de contratación, es decir, que su participación se lleve a cabo con el único fin de beneficiar a un tercero (cuestión también prevista por la Ley General de Responsabilidades Administrativas).

    Igualmente, se propone incluir como supuesto sancionable, el no reembolsar los pagos en exceso pagados al proveedor dentro de los 30 días siguientes a que se efectúe el requerimiento de pago por parte de la dependencia o entidad.

  16. Intervención de oficio. Actualmente se prevé que la Secretaría de la Función Pública puede revisar de oficio la legalidad de los actos del procedimiento de contratación, a partir de la información que derivase del ejercicio de sus facultades de verificación, sin embargo ahora se pretende en el artículo 76 de la iniciativa que dichas intervenciones de oficio puedan llevarse a cabo también a partir de información que se conozca por cualquier medio de comunicación (noticias), denuncia, petición ciudadana o la vista que realice el área contratante, estableciéndose el procedimiento de dicha intervención de oficio, siendo competente la citada Secretaría, o bien la autoridad que resulte competente para realizar tales intervenciones de oficio, pudiendo resolverse en dicho procedimiento declarar la nulidad del procedimiento o de uno o varios de sus actos, o incluso de actos previos o posteriores, lo que abre la posibilidad a que con motivo de dichos procedimientos, cuya sustanciación tiene reglas específicas que lo alejan de un procedimiento sancionatorio ordinario, pueda declararse la nulidad de actos que no formaron parte del procedimiento de contratación.

    Además, es importante mencionar que dichas facultades de verificación pueden ejercerse incluso en paralelo a las inconformidades que se tramiten sobre el mismo procedimiento de contratación, lo que implica una doble revisión, dejando en completo estado de indefensión a los particulares, aún en aquellos casos en que el procedimiento se encuentre siendo revisado a través de una inconformidad.

    Cabe señalar que, aunque se reforman ciertos artículos relativos a la inconformidad, ninguno tiene trascendencia. Este ha sido un medio poco eficaz para combatir las irregularidades en los procesos (tramitación, casi imposible otorgamiento de suspensión, poca transparencia, etc.). Esta iniciativa debería ser una oportunidad si su verdadero objetivo es el señalado en la retórica contenida en la exposición de motivos.

  17. Modificaciones a la conciliación. En el artículo 77 Bis de la iniciativa, se excluyen de la posibilidad de conciliación:

    i. Los contratos o pedidos formalizados a los que no les sea aplicable la Ley;

    ii. Los contratos o pedidos que hayan sido administrativamente rescindidos o bien terminados anticipadamente, salvo que se solicite conciliación únicamente respecto del finiquito;

    iii. Los contratos o pedidos que hayan sido materia de otra conciliación, excepto cuando en la nueva solicitud se aporten elementos no contemplados en la conciliación anterior; y,

    iv. Los convenios de transacción u obligaciones contraídas mediante actos diversos a los contratos previstos en la Ley.

  18. Nuevas sanciones en la LAASSP. En el artículo 79 Bis de la iniciativa se establecen las siguientes medidas de apremio que podrán aplicarse en los procedimientos de sanción, conciliación e inconformidad:

    i. Multa de cien a 150 veces el valor diario de la UMA, que podrá duplicarse o triplicarse en cada ocasión, hasta alcanzar 2,000 veces el valor diario de la UMA;

    ii. Arresto hasta por treinta y seis horas; y,

    iii. Solicitar el auxilio de la fuerza pública de cualquier orden de gobierno, los que deberán de atender de inmediato el requerimiento de la autoridad.

  19. Transitorios. En los Transitorios de la iniciativa se establece que el Ejecutivo Federal deberá reformar el Reglamento de la Ley en un plazo máximo de 180 días contados a partir de la entrada en vigor del Decreto de Reformas, estableciendo ese mismo plazo para la emisión de los Lineamientos y las Políticas y Bases a que se refiere la propia Ley.

    Por otro lado, se otorgan a la Secretaría de Hacienda 365 días para realizar las modificaciones al Acuerdo por el que se emiten diversos lineamientos en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios y de obras públicas y servicios relacionados con las mismas.

    Ciudad de México a 16 de abril de 2020.

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