La Constitución y sus justicias

AuthorDomingo García Belaunde
ProfessionProfesor de Derecho constitucional en numerosas Universidades
Pages125-132
La Constitución y sus justicias
Domingo GARCÍA BELAUNDE229
Cuando la Constitución nació en su sentido moderno, tenía básicamente una
pretensión: poner límites al Estado, y como consecuencia de ellos, garantizar, en sentido
amplio, los derechos de los ciudadanos. Así se vio en los debates de Filadelfia y en el
mismo sentido, pero con otro acento, en la Asamblea Nacional francesa.
En aquellas épocas, hablar de justicia era un poco remontarnos a un cielo elevado de
conceptos, los cuales eran entendidos por muy pocos. Era suficiente, se pensó, con
poner orden en la casa. Pero pronto, nuevos vientos soplaron en dirección no prevista y
el liberalismo se tuvo que asociar, si así lo queremos ver, con la democracia. Muestra de
ello son los movimientos precursores de los derechos sociales que aparecen en Europa
desde mediados del siglo XIX y que tendrán reflejo normativo, al más alto nivel, en la
Constitución mexicana de 1917. Y en otros textos posteriores.
En el período de entreguerras, la Constitución se fue inflando poco a poco, lo cual se
reflejó en numerosas inquietudes que iban aumentando un “corpus” tradicional y a la
vez alargando su texto, hasta llegar a niveles excesivos, como lo hemos visto en algunos
países de nuestro entorno (la Constitución del Brasil de 1988, por ejemplo).
Así, uno de los elementos que se introdujo fue el de la justicia, pero en varios
ámbitos y no solo en uno de ellos. La justicia, en el sentido tradicional de “suum
cuique” (que no es creación romana, sino que es objeto de discusión en “La República”
de Platón) se hizo doméstica, civil, corporativa, judicial por cierto, social, económica,
política, entre otras. La justicia constitucional es más reciente y su difusión y debate no
pasa de medio siglo. Conviene pues, explorar sus inicios, que no han quedado del todo
claros.
Y por otro, ver cuál es su futuro. Futuro visto desde aquí, desde nuestra América, tan
carente de todo.
El problema al que nos estamos refiriendo es el de la justicia constitucional, que
comprende, básica pero no únicamente, el control de la jerarquía normativa y la defensa
de los derechos fundamentales. Y eso, si bien existió desde tiempo atrás, solo se vuelve
sustentable en el paradigmático caso “Marbury vs. Madison” de 1803, pero su
aceptación generalizada solo ocurrirá a mediados del siglo XX. Su influencia en Europa
fue casi nula, pero amplia en América Latina, que lo recepcionó desde mediados del
siglo XIX.
En Europa el primer planteo para crear un sistema distinto al norteamericano, salió
de las canteras del Imperio Austro-húngaro, en trance de desaparecer. Y en concreto del
circulo de juristas gubernamentales que reunidos en Viena pujaban por constituir un
nuevo Estado- que sería Austria – con una nueva Constitución-la de 1920-que incluía un
tribunal constitucional, el primero en el mundo, aun cuando no han faltado precedentes
señalados por los estudiosos. Y ahí fue fundamental el papel de Kelsen, quien además
fue el único que le dio una fundamentación rigurosa.
Todo esto fue materia de debate en el Quinto Encuentro de Profesores Alemanes de
229 Profesor de Derecho constitucional en numerosas Universidades. Conferenciante internacional.
Director de la Revista peruana de Derecho público (Perú).

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