Régimen de las garantías en la venta transfronteriza de los bienes de consumo: armonización en el mercado interior y...

AuthorMarta Requejo Isidro
PositionProfesora Titular de Derecho Internacional Privado - Universidad de Santiago de Compostela
Pages257-288

Rgimen de las garantas en la venta transfronteriza de los bienes de consumo: armonizacin en el mercado interior y derecho nacional

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I Introducción
  1. Por Ley 23/2003, de 10 de junio, de garantías en la venta de bienes de consumo, tuvo lugar la trasposición en España de la Directiva 99/44/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo; un año largo después de la fecha límite prevista. El retraso ha sido común a muchos Estados miembros (particularmente tardíos han sido Francia, Bélgica y Luxemburgo), y se ha debido, sobre todo, a los problemas de su conciliación con el panorama legal preexistente en cada país concernido. El resultado son técnicas de trasposición muy heterogéneas, que abarcan desde la modificación del régimen del incumplimiento contractual en el BGB alemán (a través de la Gesetz zur Modernisierung des Schuldrechts, de 26 de noviembre de 2001) o en el CC italiano (Decreto Legislativo de 2 de febrero de 2002, num. 24), a la adopción de una ley especial quePage 258 sigue muy de cerca el texto comunitario en Portugal (Decreto/Lei 67/2003, de 8 de abril), o en España, pasando por la adición de nuevos preceptos a cuerpos legales específicos como el Code de la Consommation vigente en Francia (en virtud de la Ordonnance núm. 2005-136 de 17 de febrero de 2005, art. 1). Las diferencias se manifiestan igualmente en el contenido de las normas nacionales, como consecuencia en parte de ser la Directiva un instrumento de mínimos; en parte por su carácter parcial; y, en último lugar, porque respecto de determinados aspectos regulados es un instrumento abierto, que permite a los Estados ejercitar una opción.

  2. Por lo que a las transacciones internacionales respecta 1, la Directiva carece de regulación conflictual o de cualquier referencia a ella 2. Integra en cambio una norma, el artículo 7.2, por medio de la cual se reconoce o se dota de carácter internacionalmente imperativo a las reglas sustantivas, en determinadas circunstancias. El precepto posee un tenor idéntico al artículo 6.2 de la Directiva 13/93/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en contratos de consumo, y muy similar al del artículo 12.2 de la Directiva 97/7/CE, de 20 de mayo de 1997, para la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia; incurre por ello en las mismas críticas relacionadas con la forma de establecer su ámbito espacial de aplicación, vía recurso a la noción de «vínculos estrechos» con el territorio de uno o de los Estados miembros, que complica enormemente la tarea de delimitación y hace casi imposible una trasposición correcta (como no sea reproduciendo la expresión y trasladando el problema desde el legislador nacional a quien aplica la norma). Por medio del artículo 7.2 la Directiva profundiza además en la delimitación y en la diferencia de trato que paulatinamente tiene lugar entre situaciones que interesan al mercado intracomunitario -propias del Binnenmarkt- y las extracomunitarias. Este particular criterio para clasificar lo ajeno y lo propio, diverso a la clásica distinción nacional-internacional, provoca como es sabido problemas de adaptación con otros instrumentos preexistentes que rigen contratos transfronterizos: en especial con el Convenio de Roma de 19 de junio de 1980, sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales (CR) 3. Todas las dificultades de interpretación y que gravan a la Directiva se reproducen en la trasposición española, aunque la crítica que pesa sobre ella se debe además a otros factores que sólo a nuestro legislador cabe imputar.

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II El antecedente comunitario de la Ley 23/2003:
1. Orígenes
  1. El origen remoto de la Directiva 99/44/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, se remonta al Programa preliminar de la CEE para una política de protección y de información de los consumidores, adoptado en 1975 por el Consejo 4, y donde por primera vez se enuncia la preocupación comunitaria por los intereses económicos del consumidor. En 1985, en su Comunicación al Consejo sobre un impulso a la política de protección de los consumidores, la Comisión subrayaba las especiales dificultades de los consumidores para hacer valer las garantías y servicios posventa en las adquisiciones transfronterizas 5; en 1992, el Consejo adoptaba una resolución relativa a las prioridades para el desarrollo de la política de protección de los consumidores, entre las que consideraba adoptar medidas suplementarias a fin de permitir a los consumidores confiar en los mecanismos del mercado único, en particular en lo que concierne a las garantías. Finalmente, en 1993 se lleva a cabo un Libro Verde sobre las garantías de los bienes de consumo y los servicios posventa 6, y con fecha de 23 de agosto de 1996 la Comisión presentó una propuesta de Directiva 7. A ella seguiría un complejo proceso de negociación, con grandes tensiones entre los Estados miembros, que justifican las sustanciales diferencias entre las propuestas y el texto definitivo 8. Tal vez ello explique que aunque la Directiva ha sido calificada como la más importante incursión imperativa realizada hasta el momento por las instancias comunitarias en el Derecho contractual de los Estados miembros 9, la armonización sea de mínimos, y adorne al instrumento una flexibilidad notable de cara a su trasposición, permitiendo soluciones estatales muy diversas entre sí.

2. Objetivo u objetivos
  1. Los objetivos o propósitos de una norma jurídica mantienen una relación directa con su carácter dispositivo o imperativo, y por lo tanto con su régimen de aplicación; o, visto desde una perspectiva inversa, la forma en que se determina la aplicabilidad de una regla indica mucho acerca de ella, incluida su calificación como impe-Page 260rativa o no; una vez establecida esta calificación es posible deducir qué objetivo u objetivos, de entre los que aparentan presidir la norma, lo hacen realmente -o en una medida mayor. La imperatividad de una norma se dejará sentir en las relaciones contractuales domésticas a través de límites a la autonomía de la voluntad (material) de las partes, mientras que en el caso de las reglas para situaciones dotadas de un elemento de internacionalidad, dependiendo de la naturaleza pública o privada de la finalidad a proteger sus consecuencias se traducen en barreras a la autonomía conflictual, o van más lejos, imponiéndose también contra la vocación de aplicación de un ordenamiento extranjero objetivamente determinado, cuyo contenido violente o impida alcanzar la meta propuesta. Dado que la Directiva 99/44/CE incluye en este sentido una regla concreta en su artículo 7 -cuya comprensión exige examinar no sólo la configuración final, sino también el proceso de elaboración, y los cambios experimentados en el mismo-, es difícil concluir cuál es su finalidad sin examinar el precepto. Sin embargo, por su trascendencia para el tema central de este estudio lo hemos separado dedicándole un apartado más abajo (III); nos limitaremos a avanzar ahora una serie de consideraciones de carácter general en torno a los objetivos de la Directiva, recordando que lo que aquí se diga no es completo sin contar con la disposición señalada.

  2. La protección de los consumidores ha sido una preocupación constante de las instituciones comunitarias a partir de la década de los setenta. Originalmente, sin embargo, fue concebida como mera política de acompañamiento para el buen funcionamiento del mercado común; y aunque el Acta Única y los Tratados posteriores iniciaron una etapa de emancipación, la defensa del consumidor sigue asociada en los instrumentos comunitarios al mercado interior, a través de la alusión, normalmente en los Preámbulos, a las distorsiones de competencia suscitadas por la diversidad entre las legislaciones nacionales. Parte de la doctrina atribuye el carácter de «objetivo» de las Directivas de consumo a esta necesidad de crear condiciones equivalentes de competencia 10. En cambio, para otros autores la mención del mercado establece una relación artificial 11, no siendo sino una referencia estereotipada común en las directivas de consumo, que sirve a justificar la intervención comunitaria (su competencia legislativa en la materia), pero que no representa una finalidad propia 12. La cuestión no es baladí en el ámbito de la contratación transfronteriza: las consecuencias de una opción u otra se expresan en términos de calificación de la norma como Eingriffsrecht, derecho imperativo absoluto, que es el inspirado en intereses de alcance general, o sólo como Halbzwingendesrecht, derecho imperativo relativo, que opera sobre las relaciones entre privados para devolver el equilibrio a la relación inter partes o tutelar a una de ellas; con lo que ello representa 13.

  3. Al menos de entrada, y por su letra, la Directiva 99/44/CE no es una excepción a la vinculación...

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