Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Cuba sobre Extradición

Document typeTratado
CategoryBilateral
SubjectDerecho penal internacional

Los Estados Unidos Mexicanos y la República de Cuba, en adelante denominados "las Partes";

RECONOCIENDO su profundo interés en combatir la delincuencia y la impunidad de sus actores;

ANIMADAS por el deseo de mejorar la eficacia de la cooperación entre ambos países en la prevención y represión del delito;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

OBLIGACIÓN DE EXTRADITAR

Las Partes se comprometen a entregarse recíprocamente en extradición, conforme a las disposiciones del presente Tratado, a aquellas personas respecto de las cuales se haya iniciado un proceso penal o sean requeridas para la imposición o ejecución de una sentencia o condena.

ARTÍCULO 2

DELITOS QUE DARÁN LUGAR A LA EXTRADICIÓN

  1. - La extradición será procedente cuando la solicitud se refiera a conductas delictivas dolosas o culposas que se encuentren previstas en la legislación nacional de ambas Partes y constituyan un delito sancionado con pena privativa de libertad cuyo término mínimo no sea menor de un (1) año.

  2. - Cuando la solicitud de extradición se realice para el cumplimiento de una sentencia firme, el período de la pena privativa de la libertad que le reste por cumplir al reclamado deberá ser de seis (6) meses cuando menos.

  3. - Para los efectos del presente Artículo, no importará si la legislación nacional de las Partes denominan a la conducta delictuosa con diferente terminología, siempre que no varíen los hechos que integran los elementos del tipo delictivo.

  4. - Si la solicitud de extradición se refiere a dos o más conductas, de las cuales cada una constituya un delito de conformidad con la legislación nacional de ambas Partes, siempre y cuando una de ellas satisfaga las condiciones previstas en los numerales 1, 2 y 3 del presente Artículo, la Parte Requerida podrá conceder la extradición por todas esas conductas.

ARTÍCULO 3

DELITOS FISCALES

La solicitud de extradición será procedente aun cuando se trate de un delito que se refiera a impuestos, aduanas u otra clase de contribuciones de carácter fiscal.

ARTÍCULO 4

CAUSAS PARA DENEGAR UNA EXTRADICIÓN

No se concederá la extradición:

a) si el delito por el cual se solicita es considerado por la Parte Requerida como un delito de carácter/naturaleza política. Para los efectos de este Tratado, no serán considerados delitos de carácter/naturaleza política y, por tanto, serán extraditables:

  1. cualquier delito contra la vida, la integridad física o la libertad de un Jefe de Estado o Gobierno extranjero, o contra miembros de su familia;

  2. el genocidio, los crímenes de guerra cometidos contra la paz y la seguridad de la humanidad;

  3. los actos de terrorismo, tales como:

    i. El atentado contra la vida, la integridad física o la libertad de individuos que tengan derecho a una protección internacional, incluidos los agentes diplomáticos.

    ii. La toma de rehenes o el secuestro de personas.

    iii. El atentado contra personas o bienes cometidos mediante el empleo de bombas, granadas, cohetes, minas, armas de fuego, explosivos o dispositivos similares.

    iv. Los actos de captura ilícita de barcos o aeronaves.

    v. Cualquier acto de violencia no incluido entre los anteriores y que esté dirigido contra la vida, la integridad física, o la libertad de las personas, o que viniesen a afectar instituciones.

  4. la tentativa en la comisión de delitos previstos en este Artículo o la participación como actor o cómplice de una persona que cometa o intente cometer dichos delitos.

    b) si hay motivos fundados para creer que una solicitud de extradición ha sido formulada con el propósito de perseguir o castigar a una persona por su raza, religión, nacionalidad, o creencias políticas;

    c) si la conducta por la cual se solicita la extradición es un delito puramente militar;

    d) si la persona reclamada ya ha sido juzgada en la Parte Requerida por los mismos hechos que originaron la solicitud de extradición o se le haya otorgado amnistía o indulto por la misma conducta punible en la Parte Requirente o Requerida;

    e) si la acción penal o la pena por la cual se pide la extradición ha prescrito conforme a la legislación nacional de la Parte Requirente;

    f) si el delito por el cual se solicita es castigado por la Parte Requirente con una pena prohibida por la legislación nacional de la Parte Requerida. Sin embargo, se podrá conceder la extradición con la condición de que la Parte Requirente otorgue a la Parte Requerida las seguridades que estime suficientes de que no se impondrá esa pena o de que, si es impuesta, no será ejecutada;

    g) si la persona reclamada hubiera sido condenada o debe ser juzgada en la Parte Requirente por un Tribunal de excepción; y

    h) cuando la solicitud de extradición carezca de alguno de los documentos señalados en el Artículo 9 del presente Tratado y no haya sido subsanada dicha omisión.

ARTÍCULO 5

EXTRADICIÓN DE NACIONALES

  1. - Ninguna de las Partes está en la obligación de entregar, en virtud del presente Tratado, a sus propios nacionales.

  2. - Si la solicitud de extradición es rehusada exclusivamente porque la persona reclamada es un nacional de la Parte Requerida, ésta última deberá someter el caso a sus autoridades competentes para el enjuiciamiento del delito. Para este propósito, la Parte Requerida solicitará a su contraparte las pruebas que acrediten la participación del reclamado en los hechos que se le imputan, pruebas que deberán ser proporcionadas por la Parte Requirente. La Parte Requerida deberá informar a la Parte Requirente sobre la acción tomada con respecto a su solicitud.

ARTÍCULO 6

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

  1. - Una persona extraditada conforme al presente Tratado no será detenida, enjuiciada o sancionada en el territorio de la Parte...

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